SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 205/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento:             i) Del análisis de los antecedentes, se tiene que si bien la accionante alega violación a su derecho a la libertad, no fundamenta vinculación al debido proceso en ninguna de sus vertientes; ii) En cuanto al supuesto quebrantamiento al debido proceso en su elemento, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció:“que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las formas que pueden ser vulnerados, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (SCP 1025/2017-S3 de 4 de octubre); iii) La línea jurisprudencial generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a la subsidiariedad de la acción de libertad determinó: “que como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean lo idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido” (SCP 1694/2014 de 1 de septiembre); en el presente caso no se agotaron los medios intra procesales para acudir a la acción de libertad, “…es decir que la accionante tenía previsto el mecanismo procesal del art. 125 del Código de Procedimiento Penal, para que el tribunal repare o aclare las observaciones efectuadas en esta demanda” (sic); y, iv) De la resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se advirtió violación de principios de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, la misma cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP.