SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que las autoridades demandadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el presunto delito de trata y tráfico de personas, mediante Resolución 223/2017 de 12 de octubre, mantuvo vigentes los riesgos procesales con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, en cuanto al peligro efectivo para la víctima y los contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 de la citada norma, respecto al peligro de obstaculización, sin realizar la debida fundamentación y motivación, obviando valorar los precedentes constitucionales que exigen a las autoridades jurisdiccionales fundamentar la aplicación de una medida cautelar en base a elementos de convicción, que demuestren la probabilidad de los riesgos procesales por los cuales se solicita la aplicación de medidas cautelares personales a los imputados, no siendo suficiente la mención de meras presunciones u otras afirmaciones, dejándole sin la debida protección jurisdiccional.

Con carácter previo, es menester referirnos al fundamento del Tribunal de garantías con relación a que la accionante no agotó previamente a la interposición de la presente acción de libertad, el recurso previsto por el art. 125 del CPP (explicación, complementación y enmienda), según su configuración procesal “el juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, por consiguiente, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido; por el contrario, es un medio por el que la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por tanto la solicitud de aclaración, enmienda y complementación no constituye un medio idóneo que permita cambiar el fondo de la decisión del auto cuestionado; y en consecuencia, no puede alegarse su falta de agotamiento para aplicar el principio de subsidiariedad.

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció, que cuando esté de por medio la determinación de medidas cautelares de carácter personal y se advierta afectaciones al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, es previsible su tutela vía acción de libertad, siempre y cuando exista una vinculación directa con el derecho a la libertad personal y se hayan agotado los medios de impugnación propios del proceso, en el caso concreto en estudio, se advierte la concurrencia de sus componentes, porque el Auto de Vista que resolvió la imposición de medidas cautelares de carácter personal, tiene un nexo directo con la libertad de la imputada; además, éste emerge justamente de la sustanciación del único medio de impugnación previsto por la normativa procesal penal; en consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Revisada la Resolución 223/2017, este Tribunal advierte que pese a que las autoridades demandadas repararon ciertos agravios en la valoración cometidos por la Jueza inferior, vinculados a la acreditación de los elementos familia y domicilio, así como el riesgo procesal de peligro para la sociedad; en la parte considerativa III.5 de la citada Resolución, al realizar la valoración de la conducta de la imputada ‒ahora accionante‒ a efectos de determinar el riesgo procesal de peligro efectivo con relación a la víctima, las autoridades demandadas se limitan a señalar “…que la parte víctima está comprendida dentro un grupo vulnerable y el Estado debe prestar mayor atención. Consiguientemente, en tanto no se otorgue garantía unilateral a la víctima, este riesgo procesal se mantiene vigente”, referencia que a criterio de este Tribunal no constituye un fundamento razonable menos conducente a la acreditación del citado riesgo; toda vez que, de su sola lectura se advierte una confusión en relación a “quien” (el Estado o la imputada) deberá adoptar las medidas de protección respecto a la afectada, ya que por un lado, atribuye dicha obligación al Estado por encontrarse la misma comprendida en un grupo vulnerable de mayor atención; empero, incongruentemente solicita a la parte ‒ahora accionante‒ otorgue garantía unilateral respecto a la agraviada, sin identificar, menos fundamentar qué garantías unilaterales requieren ser cumplidas o implementadas por la ahora peticionante para poder desvirtuar la concurrencia de este riesgo procesal. En consecuencia, este Tribunal advierte vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación en relación al art. 234.10 del CPP.

En relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas, en el Considerando III.6 de la citada Resolución, fundamentaron su decisión de mantener vigentes dichos riesgos señalando que el proceso está en etapa investigativa, encontrándose pendiente la recolección de mayores elementos de convicción; asimismo, consideraron el antecedente de una primera imputación y su respectiva ampliación, existiendo por consiguiente, partícipes sobre los cuáles el Ministerio Público debe recabar información y componentes probatorios que deberán ser considerados en juicio y mientras el Tribunal de apelación no deponga las declaraciones y producción de prueba, los riesgos se mantienen vigentes, razonamiento que a criterio de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta válido y razonable; toda vez que, la esencia de los riesgos de obstaculización enervados, refieren por un lado, a la posibilidad de que la impetrante, destruya, modifique, suprima y/o falsifique elementos probativos, que en este caso, según advirtió el Tribunal de alzada, se encontraban pendientes de recolección; y por otro, a la influencia negativa que podría ejercer la imputada sobre los partícipes, los cuales, a criterio del Tribunal de apelación, le corresponde al Ministerio Público obtener información, por encontrarse el caso aún en etapa preparatoria, no advirtiéndose en consecuencia, falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas o que éstas se hubiesen apartado de los criterios de legalidad y razonabilidad para fundar su decisión.