SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S3
Fecha: 30-Abr-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maria Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 262 a 265, señaló que el Auto de Vista emitido el 17 de octubre de 2017, se encontraría debidamente fundamentado y motivado, al enmarcar su accionar en estricta aplicación del art. 239.1 del CPP, que fue interpretado por la justicia constitucional considerando su vinculatoriedad por imperio del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que obliga al Tribunal de alzada a realizar un contraste entre los argumentos que sustentan los riesgos procesales con los elementos de prueba destinados a enervarlos, aspecto cumplido en la Resolución motivo de impugnación. Por otro lado, señalaron que para ingresar excepcionalmente al análisis de la valoración de la prueba debe cumplirse con los parámetros establecidos al efecto; señalando que la pretensión del accionante es que se revise por la vía constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria, “…utilizando la Acción de Libertad como una “vía recursiva…” (sic), que en el caso concreto no corresponde.
De la misma forma, adujo que la jurisprudencia constitucional estableció que el riesgo procesal de obstaculización no puede desaparecer mientras no haya concluido el proceso con sentencia firme basada en autoridad de cosa juzgada, máxime, cuando se tratan de delitos cometidos contra la libertad sexual de un menor al encontrarse involucrados derechos fundamentales de víctimas menores en situación de vulnerabilidad, que gozan de protección especial no pudiendo ser obviado por los Tribunales de Justicia y de garantías; finalizó, manifestando que las medidas cautelares no causarían estado ya que son objeto de revisión y modificación aún de oficio conforme lo determinado por el art. 250 del CPP, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no presentó informe escrito, tampoco concurrió a la audiencia de consideración de acción de libertad, por encontrarse de vacaciones motivo por el cual no se procedió a su notificación, cursando informe de la Oficial de diligencias (fs. 251 a 252).
María Amparo Zapata Solís, María Angélica Sánchez Rojas y Germán Saúl Pardo Uribe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe ni concurrieron a audiencia al estar dichas autoridades en periodo de vacaciones (fs. 254, 256 y 258).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Sobre la labor del tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto