SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S3
Fecha: 30-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante considera como acto vulneratorio de su derecho la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria efectuada en primera instancia mediante Resolución de 27 de septiembre de 2017; y, en apelación a través de Auto de Vista de 17 de octubre del mismo año, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ahora bien, con carácter previo corresponde referir que en atención a la subsidiariedad excepcional que opera en la acción de libertad, no se ingresará a analizar la actuación de los Jueces de primera instancia, debido a que la Resolución emitida por las señaladas autoridades fue objeto de revisión por parte del Tribunal de alzada, correspondiendo circunscribir el análisis solo con relación al Auto de Vista de 17 de octubre de 2017 emitido por los Vocales demandados.
En ese contexto, de la revisión efectuada al citado Auto de Vista, se evidencia que fue dictado con la debida fundamentación y motivación dando respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el apelante en audiencia de fundamentación oral (fs. 176 a 178), considerando en cuanto al art. 234.10 del CPP, que continuaría latente el riesgo procesal con relación al peligro que representa para la víctima, no habiendo podido ser desvirtuado con la prueba aportada, ya que el informe social emitido por la Trabajadora Social de la UPAVT, indica que la menor se encuentra viviendo con la abuela paterna, ello no enervaría la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la menor en relación a los hechos suscitados, principalmente, cuando es el mismo informe que señala la violencia sexual de la que fue objeto; asimismo, los certificados de antecedentes penales y disciplinario, no desvirtúan el art. 60 de la CPE, con relación art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- y art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
En lo referente al art. 235.2 del CPP, sobre el peligro de obstaculización el Tribunal de alzada realizó un análisis acerca de la Resolución de primera instancia, que precisó elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público denotando que el imputado habría realizado amedrentamiento contra la menor; al respecto, sustentó la existencia de dicho riesgo en la personalidad demostrada por el imputado con relación a la menor vulnerable, aspecto que pretendió desvirtuarse con la presentación de las Sentencias Constitucionales 0836/2014 de 30 de abril y 0975/2016 de 16 de septiembre e Informe emitido por el investigador asignado al caso, referente a la inexistencia de influencia en la víctima; documentos que resultaron insuficientes para acreditar que tal circunstancia se habría modificado en la actualidad, haciendo alusión que los investigadores asignados al caso no tendrían facultad alguna de informar sobre la conducta del imputado.
Por lo expuesto, las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista cuestionado, enmarcaron sus actos en estricto apego a la ley, actuando acorde los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que establecen la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Sobre la labor del tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto