SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba y con el mismo salario que percibía al momento de su despido; 2) El pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales que correspondan al periodo de la cesantía ilegal; y, 3) La reparación de daños y perjuicios ocasionados en el valor de sueldos no cobrados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Por otro lado, en audiencia sostuvo que: 1) El ahora accionante utilizó erróneamente los términos de inamovilidad y estabilidad laboral, pues la primera se encuentra regulada por tres disposiciones que son la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y la Ley 223 de 2 de marzo de 2012  –Ley General para personas con Discapacidad–, preceptos que regulan inamovilidad de la mujer embarazada, progenitor y personas con capacidades diferentes, no encontrándose inmerso en ninguna de ellos el peticionante de tutela; mientras que la estabilidad laboral se encuentra regulada por los Decretos Supremos 28699 y 0495 y la RM 868/10, normas que se refieren al retiro injustificado de un trabajador, lo que no ocurrió en el caso presente, pero si hubiera sido de esa manera, las normas refieren a dos opciones que puede optar el trabajador, la primera relativa a solicitar su reincorporación y la segunda, al pago de sus beneficios sociales; en el caso presente, el impetrante de tutela, cobró sus beneficios de la gestión 2016, por lo tanto no puede pretender optar por ambas alternativas; 2) Por otro lado, en caso de que el trabajador hubiera optado por la reincorporación, el art. 1 del DS 0495, establece que, ante un despido injustificado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminará al empleador a su reincorporación; asimismo, la RM 868/10, señala que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación el trabajador podrá optar por la vía constitucional; por su parte el DS 0495, sostiene que:“…es viable un amparo siempre y cuando exista una conminatoria de Ministerio de Trabajo…” (sic). En el caso señalado al exordio, no existe ninguna conminatoria de reincorporación, mas por el contrario, se emitió el Auto JDTLP-RAAM 007/2017, el cual ordenó se acuda a la autoridad competente –Juez en materia laboral–, por lo que previamente debió agotarse esa vía, para recién acudir a la protección del amparo constitucional debido a su carácter subsidiario; 3) En la gestión 2016, existió una conclusión de la relación laboral con el impetrante de tutela, debido a la cancelación del finiquito; posteriormente en el periodo 2017, se realizaron dos contratos a plazo fijo, el primero del 3 de enero al 30 de junio; y, el segundo del 3 al 31 de julio, por lo tanto, no existe la tácita reconducción alegada; y, 4) Finalmente, se adjunta la liquidación de haberes del personal no permanente, donde figura el impetrante de tutela, lo que prueba que su relación laboral fue temporal mediante contratos a plazo fijo.

De esta manera y argumentando que la vía administrativa fue agotada, se hizo presente en la instancia constitucional, señalando que en el presente caso, se hubiera promovido la reconducción laboral debido al incumplimiento de los supuestos sobre la estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, a saber: 1) Estos deben ser necesariamente escritos, aspectos que no se dio en el caso de autos, dado que no existe contratación alguna entre la parte hoy demandada y el accionante; 2) En caso de existir un contrato, este debió estar refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, regla que tampoco fue cumplida, pues contrariamente a la emisión de estos, le fueron entregados memorandos por los cuales se comunicó al accionante que prestaría funciones en la entidad hoy demandada, memorandos que de ninguna manera equiparan a contratos y por lo tanto no cuentan con la autorización del ente señalado –visado de Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social–; 3) No está permitido contratos a plazo fijos en tareas propias y permanentes, aspecto igualmente desobedecido por YPFB, ya que el cargo que le fue asignado al hoy accionante, así como las actividades a realizar, constituían tareas propias y permanentes del rubro de la empresa demandada; 4) Ni convenir más de dos veces, pues si en el caso se considerarían los memorandos anteriormente señalados, como contrato a plazo fijo se estaría reconociendo un total de cinco, por lo tanto respecto a este punto tampoco se cumplió con lo estipulado por las normas y la jurisprudencia constitucional; y, 5) No está permitido signar contratos a plazo fijo por un tiempo mayor a un año, en relación a este punto, la entidad hoy demandada igualmente incumplió esta regla, pues como se dijo anteriormente, en caso de reconocerse esta calidad a los memorandos entregados al accionante, las funciones que éste realizó, fueron por el término de un año, diez meses y veinticuatro días; por lo tanto, considera que su relación fue reconducida a una por tiempo indefinido, siendo su despido un acto ilegal y forzoso.

De los antecedentes expuestos, conforme lo establecido por la             SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en caso de que un trabajador haya sido objeto de despido injustificado puede optar por su reincorporación debiendo denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que de acuerdo a la valoración de su reclamo, podría expedir o no la conminatoria de reincorporación de acuerdo a las pruebas y hechos existentes, y en el caso de ser emitida e incumplida por el empleador, hace permisible la solicitud de la tutela constitucional u ordinaria a elección; sin embargo, esta excepción amparada en los Decretos Supremos 28699 y 495, no es posible ser utilizada cuando no existe conminatoria de reincorporación, dado que al existir actos controvertidos, estos deben ser resueltos en vía laboral con carácter previo a la constitucional; así en el caso presente, si bien la parte accionante refiere ser objeto de despido arbitrario e ilegal por el ahora demandado, bajo el sustento de conclusión del contrato a plazo fijo, ello no fue corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, menos fue valorado; toda vez que, simplemente esa instancia declinó competencia a la vía judicial; consecuentemente, corresponde que estos procedimientos sean dilucidados en la vía ordinaria laboral, en vista a que la vía constitucional no es supletoria ni subsidiaria para la protección de derechos fundamentales.

Asimismo y acotando a lo señalado supra, se puede advertir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, que el objeto procesal sobre el cual el accionante pretende tutela, es el de reconocer por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional el tipo de relación laboral que lo vinculaba a la entidad empleadora –hoy demandada–; es decir, declarar que la supuesta contratación a plazo fijo sufrió una conversión, de tal manera que su relación laboral seria por tiempo indefinido, al haberse operado la tácita reconducción; aspectos negados e impugnados por la parte demandada, quien en su defensa argumenta que dicha relación laboral, desde su inicio fue a plazo fijo, sin que haya existido un despido propiamente dicho, simplemente hubiera concluido el plazo estipulado en el contrato. De esta manera y como se mencionó supra, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia como en el presente caso, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso con una amplia etapa probatoria, donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente existió un vínculo laboral por tiempo indefinido entre el accionante con la entidad empleadora. Actuar diferente significaría reconocer derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

A mérito de todo lo anterior, y teniendo claramente establecido que a través de la presente acción tutelar no se pueden analizar cuestiones que importen el reconocimiento de derechos, más aún, si se advierte que respecto a los hechos denunciados existen controversias, y no siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo para proteger derechos que no se encuentran definidos; esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela impetrada.