SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

a)

a)    Es necesario que los contratos a plazo fijo sean escritos, extremo que no fue obedecido por YPFB, ya que su relación laboral no contó con contrato de ninguna índole, debido que éste no fue suscrito, incumpliendo los arts. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y 7 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (LGT) –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943–; y la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 24 de abril de 2007, pues si bien se alegó el cumplimiento del plazo contractual, no se probó este extremo dado que no existió ningún tipo de contratación con su persona.

Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo Interino de YPFB, mediante informe escrito de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 87 a 90 vta., refirió que: a) La relación laboral con el accionante fue realizada mediante contrato a plazo fijo, siendo la primera contratación del 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, la segunda del 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, concluyendo esa primera relación laboral en dicha gestión al habérsele cancelado los beneficios sociales, cuyo finiquito se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; posterior a ello, se le emitió dos contratos a plazo fijo, del 3 de enero al 30 de julio y del 3 de julio al 31 de igual mes, ambos de 2017, no existiendo ningún despido injustificado ni continuidad en la relación laboral; b) La jurisprudencia constitucional refirió que en cuanto a la existencia de dos contrataciones a plazo fijo sucesivos, no se opera la conversión del contrato por uno a tiempo indefinido –SCP 0705/2014 de 10 de abril–, señalando igualmente que no se puede analizar lo solicitado por el peticionante, por no haber éste acudido previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; c) Si bien el accionante tuvo inicialmente dos contrataciones a plazo fijo, de 22 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y de 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, una vez concluido el segundo contrato, le fue cancelado el finiquito correspondiente, que ascendió a Bs17 456,35 (diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis 35/100 bolivianos), por concepto de indemnización, es decir que, al haber cobrado sus beneficios sociales por la gestión 2016, se produjo la ruptura de la relación laboral, no siendo procedente la aplicación de los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como tampoco de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; d) Realizó una equivocada interpretación de los Decretos Supremos y de la Resolución Ministerial referidos, ya que estos hacían mención a despidos injustificados, extremo que no aconteció en el presente caso, pues no existió una destitución, sino simplemente la conclusión de un contrato a plazo fijo; e) Utilizó como fundamento de la acción de amparo constitucional que se había agotado la vía administrativa de acuerdo al DS 0495, pero no fue así, pues no se emitió una conminatoria de reincorporación como condición para hacer viable la presente acción, más al contrario, fue denegado su reclamo, esto advertido en el Auto JDTLP–RAAM 007/2017 de 27 de septiembre, que declinó competencia al Juez laboral, es decir que, al no existir conminatoria de reincorporación, como tampoco impugnación al mencionado Auto, no es aplicable el DS 0495, que hizo referencia el impetrante de tutela, demostrando de esta manera que no se activaron los medios de impugnación correspondientes, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, sin haberse agotado las vías de reclamo correspondientes; f) En cuanto al fundamento que hizo referencia el ahora accionante respecto al art. 12 de la LGT, se debe señalar que dicho artículo fue declarado inconstitucional mediante la SCP 0009/2017 de 24 de marzo; y,          g) Finalmente señaló que no existió ninguna determinación que hubiera ordenado su reincorporación, como tampoco despido injustificado, simplemente culminó el contrato a plazo fijo del cual gozaba.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al seguro social y a la salud, toda vez que, considera tener una relación laboral de manera indefinida con YPFB, empero el 1 de agosto de 2017, le fue impedido su ingreso a dicha entidad para poder realizar sus funciones cotidianas, constituyéndose en un despido forzoso e ilegal sin ningún tipo de proceso previo, todo esto bajo el argumento de que el término de su contratación hubiera concluido, mismo que era bajo la modalidad de plazo fijo. Señala que dicha determinación vulneró sus derechos constitucionales, pues no se tomó la reconducción de su relación laboral, debido a los siguientes motivos: a) Que no existió ningún tipo de contratación con la empresa demandada y por ende, tampoco hubo el visado correspondiente realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El trabajo que elaboro fue en tareas propias y permanentes del rubro de la empresa; c) Que en caso de concluirse que sí se suscribieron contratos escritos, estos fueron en un total de cinco; y, d) Prestó funciones ininterrumpidas por el lapso de un año, diez meses y veinticuatro días, infringiendo de esta manera lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, correspondiendo en ese contexto la tácita reconducción a una relación laboral por tiempo indefinido.