SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2018-S3

Fecha: 18-Abr-2018

a)

En uso de la réplica señaló que: a) El informe presentado por el Juez de Instrucción Penal Primero -no cursa en el expediente- ratifica que no fue notificada con el Auto de 17 de febrero de 2015; b) No presentó una excepción sino una solicitud de regularización de procedimiento ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, reclamando porqué no se dio curso a su apelación incidental; por lo cual, debió imprimirse el respectivo trámite y atender su solicitud; pero, que fue rechazado pese a que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento, informó que su persona no fue notificada con el Auto de 17 de febrero de 2015; c) En la acción de amparo constitucional se identificó en forma clara y especifica que derecho y garantías se vulneraron. 

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, estableciendo que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado corresponde al texto original).

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido vigente la configuración procesal desarrollado por la Sentencia Constitucional referida, en relación a que el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional supone que ésta acción no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales idóneos y oportunos que permitan la protección de los derechos de la persona interesada.