SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2018-S3

Fecha: 16-Abr-2018

a)


Dentro de la demanda laboral interpuesta por Irenia Soto García de Bernal contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la cual solicitó la reincorporación y el pago de salarios devengados, bajo el fundamento de despido injustificado, indicando que en este caso supuestamente operaba la tácita reconducción del contrato, aspecto negado por la entidad municipal, refiriendo que el cumplimiento del plazo del contrato puso fin a la relación contractual y no concurrió un despido intempestivo e injustificado, habiéndose acreditado con prueba idónea que la demandante -hoy tercera interesada- ostentaba la condición de servidora pública municipal eventual y no permanente, extremos que no fueron tomados en cuenta. Asimismo sin haber realizado una adecuada interpretación de la Ley 321 del 18 de diciembre de 2012, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda social mediante la Sentencia 79/14 de 6 de octubre 2014, que apelada con amplios fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 093/2015 de 11 de marzo, que recurrido en casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 320/2015 de 27 de octubre anuló y conminó al Tribunal de apelación emita nuevo auto de vista; es en ese sentido que se emitió el Auto de Vista 066/2016 de 5 de febrero, e interpuesto el recurso de casación el mismo fue resuelto por los ex Magistrados -ahora demandados- mediante Auto Supremo 35/2017 de 20 de febrero, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, en cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Irenia Soto García de Bernal, casaron parcialmente el Auto de Vista 066/2016, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal proceda inmediatamente a reincorporar a la demandante, a su fuente de trabajo en las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta la reincorporación efectiva; resolución que -a su criterio- vulneraría el debido proceso por: a) El Considerando II del Auto Supremo cuestionado, sin razones jurídicas valederas y con simple ligereza habría señalado que la competencia cuestionada mediante el recurso de casación fue resuelta mediante un Auto Supremo anterior que definió dicha temática, omitiendo resolver el punto en casación volvió a cuestionarse la competencia, dado que no operaría la cosa juzgada al vulnerarse derechos y garantías constitucionales, criterio que asumió en base a la jurisprudencia constitucional que de manera excepcional estableció la opción de compulsarla y ser objeto de cuestionamiento cuando los aspectos de fondo serían controvertidos; en ese entendido, la omisión de pronunciamiento sobre lo denunciado conllevó a los  ex Magistrados ahora demandados a vulnerar el derecho a una resolución congruente y motivada que afectó materialmente el derecho al debido proceso del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; b) El Auto Supremo impugnado, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, al resolver el recurso de casación en el fondo, fundando su razonamiento en la existencia de tácita reconducción de contrato, sin considerar el tenor del Contrato Individual 1368/2012 de 13 de agosto, Circular 002/2013 de 2 de enero, Instructivo 007/2013 de 13 de marzo y Certificación de 10 de julio de 2014, medios probatorios aportados por el Gobierno  Autónomo Municipal de Sucre que no fueron valorados por las autoridades demandadas habiéndose emitido por tanto una resolución final incompleta, cercenando una de las partes sustanciales de todo fallo que resuelve una controversia, omisión valoratoria que importaría violación al debido proceso, objetividad y verdad material; y, c) El Auto Supremo 35/2017, no expuso las razones jurídicas suficientes para justificar la aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321, no explica de qué manera se subsumieron los hechos a la normativa jurídica, no se expone métodos de interpretación de la ley, resultando su fundamento insuficiente, inmotivado, arbitrario, incongruente, ilógico y con error evidente, debido a que en el art. 1 de la citada norma se señala: “‘Se incorporara al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes…‛”(sic), cuya aplicación al caso concreto se tornó en ilegal e indebida, ya que la demandante poseía la calidad de funcionaria eventual y no así de funcionaria permanente. Asimismo, las ex autoridades demandadas, aplicaron la citada norma con carácter retroactivo, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, dado que los derechos solo pueden ser regulados por ley en sujeción al principio de reserva legal. En lo que respecta al pago de sueldos devengados, la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado, al establecer: “‘…más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia‛” (sic), no correspondería, en observancia del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese orden, se advierte que la fundamentación contenida en el memorial de amparo constitucional, denuncia: a) Vulneración al derecho a una resolución congruente y motivada que afecta el debido proceso, porque las autoridades demandadas omitieron dar respuesta al punto cuestionado con relación a la incompetencia del Juez de la causa; b) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, al no haberse valorado el Contrato individual 1368/2012 de 13 de agosto, Cite Of. RR.HH. 849/13 de fs. 37 de actuados, Circular 002/2013 de 2 de enero, Instructivo 007/2013 de 13 de marzo y Certificación de 10 de julio de 2013, prueba contundente y rotunda en sentido de que el contrato de trabajo estableció de forma expresa el plazo, los instructivos demostraron la prohibición de que las personas sin contrato no podían permanecer en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, medios de prueba que al no ser valorados por las autoridades demandadas, incurrieron en omisión valoratoria que importaría vulneración a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material; c) Errónea aplicación de la Ley 321, al no exponer cómo los hechos se subsumían a la normativa jurídica aplicada, siendo que dicha ley solo incorporó al ámbito de la Ley General de Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes; formando parte la accionante de los obreros eventuales, por cuanto no ingresó en los alcances de la referida norma; y, d) La no correspondencia del pago de salarios devengados desde el momento del supuesto retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva.

La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, no puede ser analizada por este Tribunal, debido a que el accionante omitió cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que a tiempo de impugnar el Auto Supremo 35/2017, con relación a la aplicación del art. 1 de la Ley 321, si bien hizo referencia a las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica; empero, realizó argumentaciones generales e imprecisas sin explicar cuál la incidencia de estos criterios en el resultado final, incumpliendo de esta manera con el presupuesto de activación (numeral 1) con relación a las auto restricciones.

Respecto a la valoración de la prueba, el accionante no determinó cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, no hubiera tenido incidencia en la Resolución final; ya que sólo se circunscribió a señalar que las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba de descargo consistente en: Contrato individual 1368/2012 de 13 de agosto, Cite Of. RR.HH. 849/13 de fs. 37 de actuados, Circular 002/2013 de 2 de enero, Instructivo 007/2013 de 13 de marzo y Certificación de 10 de julio de 2013; limitando su argumento a señalar que el contrato individual habría sido suscrito del 13 de agosto al 21 de diciembre de 2012, y la promulgación de la Ley 321 dataría del 18 de igual año, aspectos que denotan el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la doctrina de las auto restricciones.

Con referencia a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, cabe señalar que el Auto Supremo impugnado cuando ingresa a resolver el recurso de casación en la forma, de manera razonable y motivada justifica que la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ya había sido resuelta a través del Auto Supremo 103 de 22 de mayo de 2014,  por lo que no merece mayor consideración; interpretación que resulta correcta, en el entendido de que no puede pretenderse nuevamente la consideración de un tema que ya fue definido y consolidado al haberse tramitado el proceso hasta su conclusión, ya que si bien el representante del accionante consideró que la determinación asumida en el Auto Supremo aludido, era lesiva a sus derechos bien pudo impugnarlo en su oportunidad, al no hacerlo dejó transcurrir bastante tiempo consintiéndola.

En relación al inc. d) del Punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la no correspondencia del pago de sueldos devengados; al haberse establecido en el caso concreto que Irenia Soto García de Bernal, fue despedida sin justa causa razón por la que se dispuso la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sus salarios devengados, determinación asumida dentro del marco normativo regulado en el art. 10.III de la Resolución Suprema (RS) 28699 de 1 de mayo de 2010, que dispone el pago de los salarios devengados en caso de que el trabajador opte por su reincorporación; sin embargo, dicho pago se encuentra supeditado a la no percepción de remuneración desde su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva, por lo que previamente debe procederse al juramento de ley por parte de la demandante -hoy tercera interesada- bajo responsabilidad en caso de demostrarse lo contrario.