SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
a)
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Promulgado el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la progenitora -demandante- solicitó el desarchivo del expediente, además una nueva liquidación, que incrementó el monto hasta “…40.000 Bs…” (sic), del cual requirió su aprobación, misma que fue rechazada por “…la Juez Silvia Zurita…” (sic), quien indicó que previamente se notifique al accionante con la planilla de liquidación; b) La demandante, nuevamente solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, siendo asentida por la Jueza en suplencia legal y con la que se notificó al accionante en tablero del Juzgado sin que conste firma de testigo de actuación; c) La actuación realizada debió ser comunicada en el domicilio procesal y no en el tablero del Juzgado; y, d) El art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), determina que las notificaciones deben practicarse en Secretaria del Juzgado, excepto que la autoridad disponga que la notificación sea de manera personal y al ser un Auto Definitivo, no considera correcto que la notificación se realice en tablero del Juzgado. Por ello requirió se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4.
- REVOCAR