SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias.
Vencido el plazo referido sin que el obligado hubiera observado la liquidación de asistencia familiar puesta en su conocimiento, -o no hubiere cancelado el monto consignado-, de oficio o a instancia de parte, la autoridad jurisdiccional aprobará la referida liquidación, intimando a su vez al obligado al pago de la misma dentro de tercero día.
Notificada esta determinación y una vez vencido el nuevo plazo otorgado al obligado sin que éste hubiera cumplido con el pago de la asistencia familiar, de oficio o a solicitud de parte, el juez a cargo del proceso podrá: 1) Disponer el embargo y la consiguiente venta de los bienes pertenecientes al obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, lo que implica que esta medida cautelar se ejecutará teniendo en cuenta el monto reflejado en la liquidación de pensiones devengadas presentado por la o el beneficiario; y, 2) Sin perjuicio de la ejecución de la medida cautelar referida, y en coherencia con lo determinado en el art. 127.II del CF, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal del obligado, emitiendo para ello, el respectivo mandamiento en su contra, con facultades de allanamiento y de ser necesario, con rotura de candados o chapas de puertas del domicilio en el que éste se encuentre. El mandamiento expedido, tendrá vigencia indefinida y podrá ser ejecutado por cualquier autoridad; asimismo, se encuentra expresamente establecido que, para el cumplimiento del apremio corporal podrá solicitarse el arraigo de la o el obligado.
Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado. Si una vez transcurridos los tres meses fijados como plazo mayor y persistiera aún el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se mandará a inscribir de oficio (art. 127.III y IV del CF).
Rige para el trámite de la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, el procedimiento estipulado para la resolución inmediata (art. 446 del CF), sin que se interrumpa la percepción de la asistencia familiar ya fijada. En caso de cese o disminución del monto fijado como pensión, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución; y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición que se realice.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4.
- REVOCAR