SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por demanda de 16 de marzo de 2010, Andrea Vegamonte Gonzales le inició proceso de asistencia familiar, otorgándose a la prenombrada, la guarda provisional de sus hijas menores de edad y una pensión de Bs700.- (setecientos bolivianos) a su cargo; en este proceso, la demandante instauró el litigio de divorcio pidiendo su citación mediante edictos; por lo que, el 5 de marzo de 2011, contestó la demanda presentada y por memorial de 11 de igual mes y año, requirió la cesación de pensiones y tenencia de las menores de edad, pues desde el 9 del citado mes y año, se encontraban viviendo con él, señalando la Jueza de la causa audiencia preliminar para el 28 del mes y año precitado, misma que nunca fue realizada, quedando irresoluta la referida solicitud de cesación de pensiones y tenencia de las menores; en este ínterin, se dispuso la acumulación del proceso de asistencia familiar a la demanda ordinaria de divorcio, y se emitió Sentencia el 6 de diciembre del referido año, la cual falló respecto al divorcio más no se pronunció en relación a la cesación de asistencia familiar y tenencia de las menores de edad.
Posteriormente, Andrea Vegamonte Gonzales, requirió a la Jueza de la causa, el desarchivo del expediente y la liquidación de pensiones devengadas que arrojó el monto de Bs23 100.- (veintitrés mil cien bolivianos), por consiguiente demandó a la Jueza de la causa su citación por cédula, quien en conocimiento de su ausencia en el país, dispuso que la demandante preste juramento de desconocimiento de domicilio, dando lugar así a la notificación por edictos, el cual fue pasible de la interposición de incidente de nulidad de notificación, que corrido en traslado a la otra parte contraria no fue contestada; por lo que, la autoridad jurisdiccional no señaló audiencia para resolver el incidente.
El 26 de enero de 2017, la demandante presentó al Juez de la causa, liquidación de asistencia familiar, con un monto de Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos) y efectuadas las notificaciones, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Primero, a través de Auto de 18 de mayo del citado año, aprobó la liquidación, y ordenó cancelar el monto detallado en el plazo de tres días bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio y se dispuso la notificación a su persona en el mencionado departamento mediante comisión instruida; conocido el Auto señalado, planteó incidente de nulidad de obrados porque no se le comunicó legalmente con la planilla de liquidación de pensiones presentada; siendo rechazado por Auto de 2 de octubre del referido año, por la Jueza de la causa, que nuevamente ratificó la liquidación de Bs49 000.-, y ordenó se emita mandamiento de apremio en su contra, sin establecer si el Auto emitido es recurrible y cuál el plazo para interponer el recurso correspondiente.
Notificándolo supuestamente con dicho Auto el 9 de noviembre de 2017, en tablero del Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin que en la diligencia realizada conste firma de testigo alguno, únicamente la del Oficial de Diligencias; por lo que, no tuvo oportunidad para recurrir, expidiéndose mandamiento de apremio el 15 del citado mes y año, un día antes que fenezca su plazo para poder apelar, privándole de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4.
- REVOCAR