SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.4.
Por lo contenido en memorial de acción de libertad, lo fundamentado en audiencia y por la documentación que se acompaña a la presente acción tutelar, se advierte que por memoriales presentados el 11 y 14 de marzo de 2011, respectivamente al Juzgado de Instrucción y de Partido de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; donde se tramitaron los procesos de asistencia familiar y divorcio (Conclusiones II.1 y 2), el accionante pidió respectivamente, cesación de asistencia familiar, y tenencia de sus hijas menores de edad (Conclusión II.3); acumulado el proceso de asistencia familiar al de divorcio, continuó el procedimiento pronunciándose Sentencia (Conclusión II.3, 4, 5 y 6); transcurridos dos años, la demandante en el fenecido proceso de divorcio, solicitó a la Jueza ahora demandada, liquidación de asistencia familiar, entonces una vez efectuado por el Secretario del Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del mencionado departamento dio una suma de Bs23 100.- con cargo al accionante (Conclusión II.7), y ante el conocimiento de que se encontraba en España, se lo notificó mediante edictos (Conclusiones II.8, 9; y 10); transcurridos dos años y siete meses, la demandante dentro del nombrado proceso de divorcio, presentó nueva liquidación de asistencia familiar con el monto de Bs49 000.-, con cargo, también al peticionante de tutela por lo que, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del citado departamento, mediante decreto de 27 de enero de 2017, ordenó que se notifique con la liquidación al obligado para que éste se pronuncie, siendo notificado el 3 de marzo de dicho año (Conclusión II.11), después de la emisión del decreto de 2 de marzo del indicado mes y año (Conclusión II.12); posteriormente, la demandante reiteró su solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar a la Jueza de la causa; y, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del referido departamento, en suplencia legal de su similar Primero, emitió el Auto de 18 de mayo del citado año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar, disponiendo se notifique al ahora accionante mediante comisión instruida (Conclusión II.13), ante este hecho; el peticionante de tutela se apersonó y requirió nulidad de obrados, aduciendo que no fue legalmente notificado con la liquidación de asistencia familiar de 26 de enero de 2017; por lo que, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del nombrado departamento a través Auto de 2 de octubre del citado año, rechazó el incidente planteado y ordenó se expida mandamiento de apremio contra el accionante, disponiendo la notificación mediante comisión instruida en el municipio de Vinto del mismo departamento, notificando a las partes con el Auto pronunciado, en el tablero del Juzgado el 9 de noviembre de 2017, (Conclusión II.14)
En ese contexto, del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la asistencia familiar es el instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros, que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios; de ahí que es viable el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar, siempre y cuando vaya precedida de la previa notificación con la liquidación, aprobación y posterior intimación de pago o en su caso que dicha comunicación cumpla su finalidad.
De ahí que, se colige que el mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2017, emitido por la autoridad demandada contra el impetrante de tutela, fue a consecuencia de la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada formulada por la demandante, dentro del cual, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de la jueza demandada a través de Auto de 18 de mayo del referido año, aprobó la planilla de liquidación intimando al accionante para que al tercer día de su legal notificación cancele la suma de Bs49 000.-, por concepto de asistencia familiar devengada; actuado procesal con el cual se notificó al peticionante de tutela, y producto de esta, el mismo pidió la nulidad de obrados mediante memorial de 22 junio del precitado año, (Conclusión II.14); razón por la que, al no haberse depositado el monto adeudado, la Jueza demandada mediante Auto de 2 de octubre del mismo año, a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, en su parte resolutiva la rechazó, y dispuso se libre mandamiento de apremio contra el mismo.
Así también, del informe presentado por la autoridad judicial demandada se tiene que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; extremos que denotan que tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de las diferentes sumas acumuladas de asistencia familiar, conforme se advierte del memorial de 22 de junio del nombrado año, con el cual plantea incidente de nulidad de obrados únicamente del último monto acumulado y del Auto de 2 de octubre de igual año, a través del cual la Jueza demandada rechazó la nulidad de obrados; concluyéndose de ello que la Jueza de la causa cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del proceso de liquidación de la asistencia familiar y posterior aprobación e intimación de pago al peticionante de tutela conforme determina el art. 415 del CF; no siendo asequible el argumento referido por este relativo a la falta de notificación en forma personal con la planilla de liquidación de 26 de enero de 2017, y el Auto que aprueba la referida liquidación además le intima al pago de 18 de mayo del año citado; ya que el hecho de haber interpuesto el incidente de nulidad de obrados, como se dijo líneas arriba infiere que el demandante tenía pleno conocimiento sobre las Resoluciones emitidas dentro del proceso seguido en su contra, debiendo tener presente que el art. 248 del CF señala que: “todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”.
Por lo expuesto; en el caso de análisis, se advierte que los actos lesivos denunciados, no operan como la causa directa para la restricción de la libertad del peticionante de tutela, máxime si el mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2017, se libró debido al incumplimiento de la intimación de pago de asistencia familiar acumulada y devengada ordenada por Auto de 18 de mayo de igual año, y no meramente por el hecho de no haber sido notificado con el decreto de 27 de enero del mismo año, que fue objeto de un incidente de nulidad de notificación y rechazado; no pudiendo además, los supuestos actos lesivos denunciados ser reclamados vía acción de libertad, sino que debieron ser observados a través de los mecanismos intraprocesales establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Asimismo en el caso concreto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, habida cuenta que en todo el trámite sobre la liquidación de asistencia familiar, hizo uso de los mecanismos procesales establecidos para su defensa; como ser, la formulación de incidentes, a los que posteriormente no dio continuidad; en consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad se pueda analizar el fondo de la problemática planteada; corresponde, denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4.
- REVOCAR