AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
2.
La acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, ya que no es posible utilizarla sin que previamente se concluya la vía ordinaria de defensa, buscando reparar y reponer las deficiencias de esa vía. Sin embargo, el principio de subsidiariedad cede al principio de inmediatez en los supuestos que no existan otros medios o recursos idóneos y eficaces para la protección de las garantías así como los derechos invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes constituya un obstáculo formal para acceder al resguardo con la prontitud que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por ser tardía atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, en tales supuestos no es exigible la culminación de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente, la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, el resguardo invocado.
En ese sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, estableció que: “…el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado…”. En este mismo sentido, la SC 0864/2003-R de 25 de junio de 2003, señaló que: “…una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…”.
El impetrante de tutela, en su memorial de impugnación presentado el 20 de abril de 2018 (fs. 779 a 781 vta.), alega la eminente subasta y remate del inmueble donde vive con su familia y el daño que sufrirá al efectuarse la venta judicial, generando así un perjuicio irremediable e irreparable, porque el mismo pasará a manos de un tercero, sin que exista en sede judicial la posibilidad de suspender dicho acto; por lo que, hasta que se concluya los medios ordinarios de defensa estará junto a su familia en la calle, sin cobijo ni lugar donde pernoctar.
Ahora bien, por la documentación adjunta al expediente y por la propia afirmación realizada por el peticionante se advierte que, efectivamente hizo uso de los mecanismos de defensa judicial como la presentación de incidentes de nulidad y un recurso de apelación, encontrándose a la fecha pendiente de resolución el recurso planteado contra el Auto de 26 de febrero de 2018; al configurarse esta situación, corresponde hacer referencia a la SCP 0296/2016-S3 de 3 de marzo, que reitera lo mencionado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableciendo reglas y subreglas de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”; por lo que, en este caso no es posible activar esta acción de defensa, siendo que la autoridad judicial aún tiene la posibilidad de pronunciarse, habiendo la parte accionante o peticionante utilizado los medios de defensa de los que no es supletoria esta acción tutelar; en tal razón, el impetrante de tutela previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, deberá cumplir el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, tanto la Resolución 469/2017 de 28 de septiembre como el Auto de 26 de febrero de 2018, que contienen el monto de avalúo y la fijación de la fecha de subasta, determinaciones judiciales que el impetrante de tutela pretende sean dejados sin efecto ya que, no constituyen actos independientes o autónomos, más bien derivan del desarrollo de un proceso que concluyó en todas sus fases, no existiendo ningún justificativo para considerar al mismo de manera aislada a la causa que lo sustenta y justifica; esta situación prescribe que, dentro del proceso coactivo civil existen hechos controvertidos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos en la vía judicial, problemática que no puede ser solucionada por la vía constitucional de manera directa, ya que es necesario que la jurisdicción ordinaria se pronuncie previamente.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por el impetrante de tutela refiriendo que hasta que se resuelva el recurso estaría juntamente con su familia en la calle sin cobijo ni lugar donde pernoctar y que el lugar donde vive se rematará a precio “…de gallina muerta…” (sic); estos aspectos son apreciaciones que no fueron acreditadas objetivamente; por tal razón, no demuestran la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces de no otorgarse la protección inmediata; ya que, el proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios tiene como fundamento o naturaleza, justamente ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una deuda, a efectos de pagarla, situación que el accionante conocía plenamente al momento de contraer la obligación crediticia y mucho más en el transcurso del proceso civil.
Finalmente, tampoco se demostró que en el supuesto de que la decisión pendiente en la jurisdicción ordinaria le sea desfavorable, el efecto del hipotético desapoderamiento sea irremediable o irreparable, por lo que no corresponde la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- 1)
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- 2.
- CONFIRMAR