AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
a)
Señala que: a) Los argumentos descritos por la Jueza de garantías no guardan relación con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que es preventiva y reparadora porque puede accionarse aún antes de que ocurra la violación de los derechos denunciados como lesionados; en ese contexto, la Resolución 188/2018, no puede pretender la conculcación de derechos para recién disponer la admisibilidad de la acción constitucional pues ello implicaría desconocer su naturaleza protectora; b) En lo referente a la subsidiaridad ante la inminencia de la subasta y remate del inmueble donde vive con su familia y el indudable daño que sufrirá al realizarse la venta judicial, fundamentó la necesidad de aplicar la excepción a la misma, para tal efecto citó la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre y la SCP 0816/2014 de 30 de abril; c) La decisión asumida por la Jueza de garantías es fría y no considera la realidad que atraviesa con su parentela; por cuanto, si bien alega que existe la posibilidad de plantear recursos legales ordinarios y de agotarlos, empero ya está fijada la fecha de remate (20 de abril de 2018), por ello lejos de observar el principio de calidez previsto por el art. 232 de la CPE, ordena agotar las instancias en sede judicial, olvidando que hasta concluir los medios ordinarios de defensa estará en la calle junto a su familia; y; d) La apreciación de irremediabilidad o irreparabilidad es de competencia exclusiva de la jurisdicción constitucional y no de la ordinaria como se afirma en la Resolución 188/2018; por lo que, realizar un reenvío a la vía ordinaria para estimar la concurrencia de la excepción de la subsidiaridad, implicaría denegación de justicia y retardo indebido en la tramitación de la acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- 1)
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- 2.
- CONFIRMAR