AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2018-RCA
Fecha: 14-May-2018
a)
Ante esta circunstancia conforme lo preceptuado por el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si los mencionados razonamientos son correctos; para tal efecto, inicialmente concierne verificar conforme lo preceptuado por el art. 54.I del CPCo, lo siguiente: a) Qué recaudos ejerció el peticionante de tutela para la protección inmediata de los derechos que señala fueron infringidos; y, b) Determinar si la interposición de la tercería de derecho preferente o excluyente, pueden ser considerados como mecanismos valederos o idóneos previos, que agoten la vía ordinaria de defensa.
De la revisión de la documentación adjunta al proceso se advierte que, el impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto la retención de sus fondos, mereciendo como respuesta el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 31/2017 (fs. 8) el cual señala que corresponde al interesado demostrar que la deuda asumida por su cónyuge no fue contraída durante la vigencia de la unión conyugal. Conocida esa contestación, reiteró su petición el 1 de noviembre de 2017, emitiéndose el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 49/2017 (fs. 12) por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, indicando que todos los actos realizados de la Administración Tributaria para la recuperación de lo adeudado se realizan en aplicación del art. 110.5 del CTB; por lo que, el solicitante de tutela interpuso recurso de alzada mediante memorial presentado el 5 de diciembre del citado año, que mereció el Auto de Rechazo de 12 del indicado mes y año, dictado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Secretaría de Cámara Regional de la ARIT Chuquisaca, mencionando que el referido Proveído no es un acto administrativo definitivo previsto en el art. 143 del citado Código, pues únicamente responde a un pedido de nulidad propuesto dentro de la ejecución de una Resolución Sancionatoria que adquirió firmeza. A su vez contra este Auto de Rechazo, planteó recurso jerárquico el 28 de diciembre del citado año, que también fue refutado mediante Proveído de igual fecha, pronunciado por la misma autoridad, bajo el argumento que por disposición del art. 195.III del CTB, el referido recurso jerárquico solo es aceptable contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.
Al respecto, el art. 112 del citado Código, establece como tercerías admisibles las de dominio excluyente y de derecho preferente, señalando en el primer caso que, el derecho propietario debe estar inscrito en los registros correspondientes, y en el segundo, que se debe justificar la pretensión con la exposición del respectivo título.
En ese entendido, si el peticionante de tutela considera que se estaría vulnerando su derecho a la propiedad, tiene a su alcance el mecanismo procesal mencionado para hacerlo prevalecer, permitiendo así la existencia de un pronunciamiento judicial fundamentado y expreso, susceptible de ser apelado. Sin embargo, al no haber actuado de esa forma, no corresponde admitir la presente acción de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria.
Siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, al no reflexionar conforme al mencionado Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, no es posible acudir directamente a la justicia constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria; ya que, a fin de efectivizar su procedencia, previamente debió cumplir dicho presupuesto, en razón a que la acción de defensa no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Tercerías en ejecución tributaria
- sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso
- peticiona el levantamiento de un embargo
- improcedente
- a)
- CONFIRMAR