AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2018-RCA
Fecha: 14-May-2018
i)
Manifiesta que: i) Nunca fue advertido con acto procesal alguno realizado por la Administración Aduanera de Potosí sobre la retención de sus fondos, causándole total indefensión, más aun cuando la misma certifica que no fue sindicado en ningún ilícito aduanero; ii) El Juez de garantías interpretó erróneamente el art. 112 del CTB, al señalar que no habría presentado la tercería de derecho preferente o excluyente para impedir que sus bienes propios sean afectados o por lo menos no se perturbe el 50% de los bienes que resultaren gananciales, omitiendo que lo dispuesto por dicha norma establece como condición “…que se trate de bienes sujetos a registro y no así de retención de fondos o dineros en el sistema bancario nacional” (sic); iii) El citado Juez y la Administración Aduanera de Potosí por analogía aplicaron incorrectamente el Código de las Familias y Proceso Familiar, aspecto que no está permitido por el Código Tributario Boliviano; iv) No se consideró que fue agotada la vía administrativa con la presentación de los recursos de alzada y jerárquico “…que fueron resueltos por la Autoridad de Impugnación Tributaria de Sucre…” (sic); y, v) El Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba al declarar la improcedencia de esta demanda no valoró lo establecido por el art. 207 del CTB, que determina la no procedencia de tercerías, excepciones y otros para las instancias de impugnación; razón por la cual, su decisión carece en absoluto de fundamento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Tercerías en ejecución tributaria
- sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso
- peticiona el levantamiento de un embargo
- improcedente
- a)
- CONFIRMAR