AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2018-RCA
Fecha: 14-May-2018
Fragmento 6
El citado Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 62 a 65, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se incumplió el principio de subsidiaridad, ya que en ningún momento el impetrante de tutela interpuso una tercería de derecho preferente o excluyente, para impedir que sus bienes propios sean afectados o por lo menos no se afecte el 50% que le pertenece dentro de la comunidad de gananciales; 2) El art. 112 del CTB, señala que en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente; si bien, la referida norma no dispone exactamente cómo se debe promover el congelamiento de cuentas bancarias y no discrimina sobre el origen de los montos, surge la obligación de un tercerista que comparte dicha cuenta, de demostrar que los fondos son inembargables o excluyentes; 3) Si bien los arts. 108 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que los procesos de ejecución no pueden suspenderse por ningún incidente; empero, se admite la tercería de derecho preferente o excluyente, basado en documentos preexistentes; y, 4) El accionante debió hacer uso de los mecanismos previstos por ley adecuando su actuar al procedimiento, a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria, la que se encargue de repararlos, y una vez agotado el procedimiento en todas sus instancias, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 6
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Tercerías en ejecución tributaria
- sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso
- peticiona el levantamiento de un embargo
- improcedente
- a)
- CONFIRMAR