AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la Jueza de garantías, por Resolución 2 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 164 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que, el 26 de marzo del citado año, Amparo Gutiérrez Quezada, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta contra el art. 3.6 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 136/2015, norma que es cuestionada en la presente acción de defensa; asimismo, si bien las impetrantes de tutela mencionan encontrarse en estado de embarazo y/o ser madres de hijos menores de un año, a efectos de que se considere el principio de subsidiariedad, refiriendo sentencias constitucionales; no obstante, la jurisprudencia adjuntada no guarda ningún tipo de relación con el presente caso, debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las accionantes y las autoridades demandadas, a objeto de que prime la inamovilidad de las mujeres embarazadas o de las madres de hijos menores de un año.
Ahora bien, de los antecedentes y del contenido del memorial de la presente acción tutelar, se desprende que la problemática central versa sobre el anuncio público efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respecto el traslado de los gremiales del mercado “La Ramada” a otro centro de abasto, aspecto considerado una amenaza, ya que de ejecutarse les causaría un trauma psicológico, económico y social, además afectaría sus ingresos, inclusive su sustento diario, poniendo en riesgo su estado de embarazo y la vida de sus hijos menores de un año; sin embargo, ante tal noticia no se advierte que las impetrantes de tutela hayan recurrido ante las autoridades del mismo Municipio, para que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los extremos denunciados; es decir, si esa información de reubicación de sus puestos de venta se constituía en una actitud unilateral asumida por la entidad, como se denuncia y por tal lesionaría derechos y garantías constitucionales, correspondía formular su reclamo ante dicha instancia, para que se manifiesten de manera formal sobre su demanda, puesto que un simple aviso no constituye un acto definitivo que ponga fin a un procedimiento.
Por consiguiente, en el caso que se examina no es posible la admisión de la acción de amparo constitucional, ya que previo a su interposición, corresponde que las ahora accionantes acudan ante la administración municipal y una vez agotados los medios de impugnación recurrir ante esta jurisdicción de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; de donde se concluye que esta acción tutelar se encuentra enmarcada dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 54.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 8
- solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no exista medio alguno de impugnación en sede judicial o administrativa según corresponda, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar la protección de sus derechos, se abre la jurisdicción constitucional, como un mecanismo extraordinario
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR