AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2 de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 164 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática radica en el hecho que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de conformidad con el art. 3.6 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 136/2015, determinó el traslado definitivo de los gremiales de los diferentes rubros a las nuevas infraestructuras de la cadena de abastecimiento o espacios destinados para ese fin, entre los que se encuentran las comerciantes del mercado “La Ramada” -ahora accionantes-; 2) Se evidencia que el 26 de marzo del citado año, Amparo Gutiérrez Quezada, en su calidad de Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta contra la normativa indicada que es cuestionada en la presente acción tutelar, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Si bien las accionantes alegan encontrarse en estado de gestación y ser madres de hijos menores de un año, a efectos de que se considere el principio de subsidiariedad, refiriendo una serie de sentencias constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia adjunta no guarda ningún tipo de relación con este caso, debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las impetrantes de tutela y los demandados para que prime la inamovilidad de la mujer embarazada o de las madres de hijos menores de un año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 8
- solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no exista medio alguno de impugnación en sede judicial o administrativa según corresponda, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar la protección de sus derechos, se abre la jurisdicción constitucional, como un mecanismo extraordinario
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR