AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA
Sucre, 28 de mayo de 2018
Expediente: 23880-2018-48-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 5 de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 619 a 621 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Patty Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí contra Jorge Andrés Pérez Maita, Vidal Rollano Vallejo y Edith Rosario Peñaranda Ávila, ex Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa; y, Wilfredo Ramos Quispe de la Sala Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; David Niño de Guzmán Molina ex; y, Remberto Cabrera Mamani, actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 608 a 618 vta., el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí manifiesta que, en anteriores gestiones el citado Municipio no realizó los pagos al Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM), motivo por el cual el Administrador Distrital de la Caja Nacional de Salud (CNS) inició proceso coactivo social de cobro de aportes por la suma de Bs4 698 498,37.- (cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho 37/100 bolivianos).
Refiere que, por Auto de 10 de marzo de 2014, fue citado y notificado el entonces Alcalde en ejercicio, resolución que señala normas del Código de Seguridad Social, Código Procesal del Trabajo, Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972 y la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, para realizar el cobro; sin embargo, considera que dicha determinación es por demás ilegal e injusta, ya que las autoridades jurisdiccionales olvidaron lo prescrito en la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, en cuya Disposición Adicional Única se condona el pago de aportes devengados y en sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, se abrogó la Ley 3323 de 16 de enero de 2006; tampoco, se tomó en cuenta el Decreto Supremo (DS) 1505 de 27 de febrero de 2013, que reglamentó los procesos de conciliación por concepto de primas de cotización entre establecimiento de salud y los gobiernos autónomos municipales, considerando que la demanda fue interpuesta posteriormente a la vigencia de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que no fue advertido por la entidad ejecutante ni por las autoridades jurisdiccionales, mucho menos meditaron que al ser el SSPAM un beneficio y no un aporte del trabajador se aplica la norma especial y excepcional, no así la ordinaria sobre el coactivo social.
En ese contexto indica que, se interpuso varias excepciones, mismas que fueron rechazadas por Auto de 3 de abril de 2014, motivo por el que formularon recurso de apelación; en revisión, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 46/2014 “sin fecha” confirmó el rechazo; sin tomar en cuenta la Ley 3323, ni lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Por otra parte hace referencia a un Auto de Vista 105/2014 “sin fecha”, por el cual la citada Sala anuló obrados, sin verificar los aspectos legales que manda la ley; de igual forma precisó que, en los tres cuerpos de los que consta el proceso se encuentra el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, en el que se dispone declarar ilegal su recurso de compulsa, sin verificar la aplicación del art. 17.I de la LOJ y la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.
Manifiesta que, el proceso coactivo social es vulnerador de sus derechos, ya que no se observó la referida Ley, la cual se encontraba en vigencia tres meses antes de la notificación con el Auto de 10 de marzo de 2014, debiendo aplicarse la misma; así también supuestamente se habría ejecutoriado el mencionado Auto, al haber transcurrido tres días de su notificación y conforme al Auto de 3 de abril de ese año, en igual forma el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, del recurso de compulsa; sin embargo, nunca se declaró de manera expresa la ejecutoria del mismo, no permitiéndoles aplicar otros mecanismos de defensa, escudándose en que ya es cosa juzgada.
Por lo precedentemente expuesto, considera que no existe cosa juzgada; por el contrario violación de derechos constitucionales, porque implicaría lesión al debido proceso citando al efecto las SSCC 0048/2002-R; 1567/2005-R; 0322/1999-R; 0103/2001-R; 0388/2001-R; 0504/2001-R y 0546/2002-R entre otras.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de objetivad y certeza, a la defensa; y, a los principios a la seguridad jurídica y la legalidad, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115.II, 116.II, 117.I, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga de manera inmediata la nulidad del “Auto de Solvendo de 10 de marzo de 2014” (sic), así como la nulidad de todo lo actuado dentro del ilegal proceso coactivo social; y, al amparo de los arts. 113.I y II de la CPE; y, 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instruya al Gerente General de la CNS, así como a las autoridades jurisdiccionales, proceda al resarcimiento de los daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; constituido en Juez de garantías, por Resolución 5 de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 619 a 621 vta., dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien es probable que el accionante tenga razón en sus argumentos, se debe tener presente que debió hacerlos valer en su momento y oportunidad ante la autoridad competente, en apoyo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le permite y pretender que las Resoluciones de los años 2013 y 2014 se dejen sin efecto o corrijan a través de esta acción de defensa son extemporáneos, más aun si se toma en cuenta el Auto de Vista 46/2014, que confirma íntegramente el Auto de 3 de abril de 2014, con el cual fue debidamente notificado el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, el 29 de mayo de ese año, mismo que no fue objeto de recurso alguno, dejando caducar su derecho, haciéndolo enteramente responsable de las consecuencias; b) De acuerdo al art. 53.2 del CPCo, existe consentimiento libre y expreso sobre lo resuelto en el fondo, ya que acepta la Resolución de ejecutoria cuando solicita reuniones de conciliación con el Gerente Administrativo de la CNS; y, c) Las Resoluciones principales que hacen al proceso ejecutivo social fueron pronunciadas el 2013 y 2014, cobrando ejecutoria en las mismas gestiones, habiendo trascurrido más de cuatro años en el primer caso; y tres años con once meses en el segundo, pretendiendo dejarlos sin efecto cuando ambos tienen calidad de cosa juzgada material; y, de querer invalidarlos debió hacerlo en la vía ordinaria conforme a los recursos de ese orden o en la vía extraordinaria mediante la acción de amparo constitucional, haciendo inviable a estas alturas debido a dos razones, la caducidad de su derecho y por haber consentido los actos.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 3 de mayo de 2018 (fs. 622), presentando memorial de impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 623 a 625 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que el Juez de garantías no valoró la operabilidad del principio de inmediatez, ya que se explicó que el último actuado en estrados judiciales fue el 19 de marzo de 2018, por lo que debe correr plazo desde el mismo; por otra parte, el Auto de Solvendo supuestamente se encontraría ejecutoriado; sin embargo, nunca se dio tal declaración de manera expresa, no pudiendo disponer la improcedencia de la acción tutelar por actos consentidos indicando que se tenía otros medios de defensa, además que no consideró que existe un daño inminente e irreversible a las arcas del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, ya que se pretende cobrar algo que no corresponde conforme a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, instituye que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
Con relación al plazo de seis meses que los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, contemplan para interponer la acción de amparo constitucional, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
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II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías por Resolución 5 de 3 de mayo de 2018 (fs. 619 a 621 vta.), determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que es probable que el accionante tenga razón en sus argumentos, pero que debió hacerlos valer en su momento y oportunidad ante la autoridad competente, en apoyo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le permite, por lo tanto es extemporáneo pretender que las resoluciones de los años 2013 y 2014 se dejen sin efecto o corrijan por esta acción tutelar, más aun si se toma en cuenta el Auto de Vista 46/2014 (fs. 218 a 219 vta.), que confirma íntegramente el Auto de 3 de abril de 2014 (fs. 189 a 193), con el cual se notificó el 29 de mayo de ese año al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí y no siendo objeto de ningún recurso, dejando caducar su derecho, haciéndolo enteramente responsable de las consecuencias; por otra parte, conforme al art. 53.2 del CPCo, existe consentimiento libre y expreso sobre lo resuelto en el fondo, ya que acepta la resolución de ejecutoria cuando solicita reuniones de conciliación con el Gerente Administrativo de la CNS; asimismo, las resoluciones principales que hacen al proceso ejecutivo social fueron pronunciadas el 2013 y 2014, cobrando ejecutoria en las mismas gestiones, habiendo trascurrido más de cuatro y tres años con once meses respectivamente, teniendo ambos calidad de cosa juzgada material; empero, pretende dejarlos sin efecto cuando debió hacerlo en la vía ordinaria conforme a los recursos de ese orden o en su caso mediante la acción de amparo constitucional, haciendo inviable a estas alturas, ya que caducó su derecho.
Conforme a lo determinado por el Juez de garantías y la documentación arrimada al expediente, se evidencia que el Auto de Solvendo que admite el proceso ejecutivo social siguiendo el procedimiento establecido por el art. 32 del DL 10173, fue emitido el 10 de marzo de 2014 (fs. 23 y vta.); presentándose excepciones, las mismas fueron resueltas declarándolas improbadas por Auto de 3 de abril de 2014, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 46/2014 de 23 de mayo (fs. 218 a 219 vta.) y notificado el 29 de mayo de ese año (fs. 220); una vez remitido el expediente al juez de origen, por Resolución de 20 de junio de 2014 (fs. 222 a 223 vta.), se dispuso sanear el proceso ante la existencia del pago realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, otorgando el plazo de cinco días para que presenten descargos, la norma específica que determina la condonación de pagos en otros gravámenes que puedan demostrar a su favor; concluido el mismo, se emitió el Auto de 15 de agosto de 2014 (fs. 398 a 403), modificando el Auto de solvendo y estableciendo un monto diferente, fallo apelado por la CNS y resuelto por Auto de Vista 105/2014 de 15 de octubre (fs. 420 a 423) que anuló obrados, siendo notificadas las partes tal cual cursa en la representación de fs. 450, al no haberse interpuesto recurso de impugnación dicha Resolución fue ejecutoriada (fs. 450 vta.); es así que de la relación del proceso descrito de manera precedente puede concluirse que la entidad ahora accionante considera como actos lesivos a sus derechos no sólo el Auto de Solvendo como fue expresado en su petitorio sino también el Auto de Vista 105/2014, que anula obrados; el cual fue debidamente notificado el 12 de noviembre de ese año (fs. 433); en ese sentido, dicho Auto de Vista que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto que abrió término probatorio para que la parte coactivada presente descargos sobre el monto adeudado, estableciendo que ello no correspondía ya que no existía procedimiento posterior previsto en normativa legal que pueda modificar el monto establecido como deuda, se constituye en el último actuado procesal en la vía ordinaria que supuestamente lesionaría los derechos de la parte accionante, a partir del cual se tenía expedita la vía constitucional y le corría el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional contra el que no fue planteado ningún recurso ulterior; dado que, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) en ejecución de sentencia sólo corresponden los recursos en efecto suspensivo, al haberse cumplido con el mismo y considerando la fecha de notificación, se tiene que trascurrieron más de los seis meses de plazo establecido para activar la acción de defensa, ya que el término debe ser computado desde la notificación realizada con el Auto de Vista 105/2014, es decir a partir del 12 de noviembre de 2014, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2018, es evidente que fue planteada luego de haber transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses; lo que implica que, el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia, determinada en los arts. 129.II de la CPE, 55.I del CPCo y conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con fundamento distinto, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 619 a 621 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO