AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 608 a 618 vta., el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí manifiesta que, en anteriores gestiones el citado Municipio no realizó los pagos al Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM), motivo por el cual el Administrador Distrital de la Caja Nacional de Salud (CNS) inició proceso coactivo social de cobro de aportes por la suma de Bs4 698 498,37.- (cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho 37/100 bolivianos).

Refiere que, por Auto de 10 de marzo de 2014, fue citado y notificado el entonces Alcalde en ejercicio, resolución que señala normas del Código de Seguridad Social, Código Procesal del Trabajo, Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972 y la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, para realizar el cobro; sin embargo, considera que dicha determinación es por demás ilegal e injusta, ya que las autoridades jurisdiccionales olvidaron lo prescrito en la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, en cuya Disposición Adicional Única se condona el pago de aportes devengados y en sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, se abrogó la Ley 3323 de 16 de enero de 2006; tampoco, se tomó en cuenta el Decreto Supremo (DS) 1505 de 27 de febrero de 2013, que reglamentó los procesos de conciliación por concepto de primas de cotización entre establecimiento de salud y los gobiernos autónomos municipales, considerando que la demanda fue interpuesta posteriormente a la vigencia de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que no fue advertido por la entidad ejecutante ni por las autoridades jurisdiccionales, mucho menos meditaron que al ser el SSPAM un beneficio y no un aporte del trabajador se aplica la norma especial y excepcional, no así la ordinaria sobre el coactivo social.

En ese contexto indica que, se interpuso varias excepciones, mismas que fueron rechazadas por Auto de 3 de abril de 2014, motivo por el que formularon recurso de apelación; en revisión, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 46/2014 “sin fecha” confirmó el rechazo; sin tomar en cuenta la Ley 3323, ni lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Por otra parte hace referencia a un Auto de Vista 105/2014 “sin fecha”, por el cual la citada Sala anuló obrados, sin verificar los aspectos legales que manda la ley; de igual forma precisó que, en los tres cuerpos de los que consta el proceso se encuentra el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, en el que se dispone declarar ilegal su recurso de compulsa, sin verificar la aplicación del art. 17.I de la LOJ y la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

Manifiesta que, el proceso coactivo social es vulnerador de sus derechos, ya que no se observó la referida Ley, la cual se encontraba en vigencia tres meses antes de la notificación con el Auto de 10 de marzo de 2014, debiendo aplicarse la misma; así también supuestamente se habría ejecutoriado el mencionado Auto, al haber transcurrido tres días de su notificación y conforme al Auto de 3 de abril de ese año, en igual forma el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, del recurso de compulsa; sin embargo, nunca se declaró de manera expresa la ejecutoria del mismo, no permitiéndoles aplicar otros mecanismos de defensa, escudándose en que ya es cosa juzgada.

Por lo precedentemente expuesto, considera que no existe cosa juzgada; por el contrario violación de derechos constitucionales, porque implicaría lesión al debido proceso citando al efecto las SSCC 0048/2002-R; 1567/2005-R; 0322/1999-R; 0103/2001-R; 0388/2001-R; 0504/2001-R y 0546/2002-R entre otras.