AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme a lo determinado por el Juez de garantías y la documentación arrimada al expediente, se evidencia que el Auto de Solvendo que admite el proceso ejecutivo social siguiendo el procedimiento establecido por el art. 32 del DL 10173, fue emitido el 10 de marzo de 2014 (fs. 23 y vta.); presentándose excepciones, las mismas fueron resueltas declarándolas improbadas por Auto de 3 de abril de 2014, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 46/2014 de 23 de mayo (fs. 218 a 219 vta.) y notificado el 29 de mayo de ese año (fs. 220); una vez remitido el expediente al juez de origen, por Resolución de 20 de junio de 2014 (fs. 222 a 223 vta.), se dispuso sanear el proceso ante la existencia del pago realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, otorgando el plazo de cinco días para que presenten descargos, la norma específica que determina la condonación de pagos en otros gravámenes que puedan demostrar a su favor; concluido el mismo, se emitió el Auto de 15 de agosto de 2014 (fs. 398 a 403), modificando el Auto de solvendo y estableciendo un monto diferente, fallo apelado por la CNS y resuelto por Auto de Vista 105/2014 de 15 de octubre (fs. 420 a 423) que anuló obrados, siendo notificadas las partes tal cual cursa en la representación de fs. 450, al no haberse interpuesto recurso de impugnación dicha Resolución fue ejecutoriada (fs. 450 vta.); es así que de la relación del proceso descrito de manera precedente puede concluirse que la entidad ahora accionante considera como actos lesivos a sus derechos no sólo el Auto de Solvendo como fue expresado en su petitorio sino también el Auto de Vista 105/2014, que anula obrados; el cual fue debidamente notificado el 12 de noviembre de ese año (fs. 433); en ese sentido, dicho Auto de Vista que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto que abrió término probatorio para que la parte coactivada presente descargos sobre el monto adeudado, estableciendo que ello no correspondía ya que no existía procedimiento posterior previsto en normativa legal que pueda modificar el monto establecido como deuda, se constituye en el último actuado procesal en la vía ordinaria que supuestamente lesionaría los derechos de la parte accionante, a partir del cual se tenía expedita la vía constitucional y le corría el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional contra el que no fue planteado ningún recurso ulterior; dado que, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) en ejecución de sentencia sólo corresponden los recursos en efecto suspensivo, al haberse cumplido con el mismo y considerando la fecha de notificación, se tiene que trascurrieron más de los seis meses de plazo establecido para activar la acción de defensa, ya que el término debe ser computado desde la notificación realizada con el Auto de Vista 105/2014, es decir a partir del 12 de noviembre de 2014, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2018, es evidente que fue planteada luego de haber transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses; lo que implica que, el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia, determinada en los arts. 129.II de la CPE, 55.I del CPCo y conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.