SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Fecha: 22-May-2018
a)
El Juez Agroambiental del departamento de Pando, por Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante a fs. 37, resolvió no ha lugar al incidente de declinatoria de competencia o conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Ermenegildo Llavera Chusgo, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Mediante Auto de 16 de noviembre de 2016, se denegó la petición de declinatoria de competencia suscitado por el Secretario General de la Sub Central Bella Flor del citado departamento y el “Secretario General de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB)”, porque el proceso de reivindicación cuenta con sentencia ejecutoriada que tiene autoridad de cosa juzgada, en consonancia a lo establecido en el art. 228 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente en materia agroambiental conforme al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); en consecuencia, únicamente corresponde dar cumplimiento a la misma, tal como disponen los arts. 397 y ss. del CPC; b) El art. 17 de la referida norma adjetiva civil, señala que las cuestiones incidentales inherentes a la competencia, deben suscitarse hasta antes de constituirse en la competencia reclamada; c) Al tratarse de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, el mismo debió intentarse antes que el proceso concluya en primera instancia; por lo que, la autoridad judicial de la jurisdicción agroambiental, no puede apartarse de la ejecución del proceso ya concluido, ejecutoriado y en ejecución de sentencia; d) La jurisdicción agroambiental, fue activada a petición de la misma comunidad Cocamita, posteriormente ratificada en el memorial de respuesta de los demandados; y, e) El solicitante no acreditó su condición de actual Secretario General de la Sub Central Bella Flor del referido departamento, y menos existe constancia de petición formulada por la comunidad Cocamita para que la Sub Central intervenga en el asunto.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida
- III.2.
- en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
- cosa juzgada
- IMPROCEDENTE