SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018

Fecha: 22-May-2018

cosa juzgada

Dicho esto, en la problemática que motiva el presente análisis, Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del departamento de Pando, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales el 1 de septiembre de 2017 respecto al Juez Agroambiental del mismo departamento, cuando el proceso de reivindicación de propiedad seguido por la comunidad Cocamita contra Felipe Humacata Jerez y otros, quedó concluido en todas sus etapas; conforme se tiene del Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016 (Conclusión II.6), que declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo; es decir, lo decidido y resuelto por la jurisdicción agroambiental, adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que demuestra que la resolución por la que se puso fin a la demanda de reivindicación de propiedad, quedó firme. Por lo tanto, contextualizando la jurisprudencia citada en el caso en análisis, resulta evidente que la causa sobre la que se pretende ejercer jurisdicción, se encuentra en fase de ejecución de sentencia y procurar controvertir el ejercicio de la jurisdicción en dicha etapa procesal, implicaría generar inseguridad jurídica a las partes que luego de transitar por todas las etapas procesales de la jurisdicción agroambiental hasta obtener una sentencia firme y declarativa de los derechos en conflicto, se ven impedidos de ejecutar aquella decisión, porque el conflicto seria nuevamente tratado en otra jurisdicción, constituyendo tal permisión una afrenta al derecho a un debido proceso de los intervinientes.

Ahora bien, debe recalcarse que no obstante la admisión del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de determinar la improcedencia de la causa de manera justificada, cuando encuentre que la misma no cumple los requisitos necesarios para emitir una decisión en el fondo; en ese sentido, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, precisó: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.

Dicho esto, la admisión dictada en el AC 0257/2017-CA se enfocó en la revisión del cumplimiento de requisitos formales en la que evidenció la interposición de un conflicto entre diferentes jurisdicciones, sin verificar en detalle todos los antecedentes procesales que en este momento nos permiten establecer la improcedencia del mismo. De acuerdo con esto, a pesar de que el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una forma de resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales, esta −según teoría procesal constitucional− se dá cuando no es posible ingresar al fondo del planteamiento, bien sea por la imposibilidad de realizar el control competencial ante la inexistencia de una controversia en sí o, como en este caso, la presentación extemporánea del conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada.