SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Fecha: 22-May-2018
cosa juzgada
Dicho esto, en la problemática que motiva el presente análisis, Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del departamento de Pando, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales el 1 de septiembre de 2017 respecto al Juez Agroambiental del mismo departamento, cuando el proceso de reivindicación de propiedad seguido por la comunidad Cocamita contra Felipe Humacata Jerez y otros, quedó concluido en todas sus etapas; conforme se tiene del Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016 (Conclusión II.6), que declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo; es decir, lo decidido y resuelto por la jurisdicción agroambiental, adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que demuestra que la resolución por la que se puso fin a la demanda de reivindicación de propiedad, quedó firme. Por lo tanto, contextualizando la jurisprudencia citada en el caso en análisis, resulta evidente que la causa sobre la que se pretende ejercer jurisdicción, se encuentra en fase de ejecución de sentencia y procurar controvertir el ejercicio de la jurisdicción en dicha etapa procesal, implicaría generar inseguridad jurídica a las partes que luego de transitar por todas las etapas procesales de la jurisdicción agroambiental hasta obtener una sentencia firme y declarativa de los derechos en conflicto, se ven impedidos de ejecutar aquella decisión, porque el conflicto seria nuevamente tratado en otra jurisdicción, constituyendo tal permisión una afrenta al derecho a un debido proceso de los intervinientes.
Ahora bien, debe recalcarse que no obstante la admisión del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de determinar la improcedencia de la causa de manera justificada, cuando encuentre que la misma no cumple los requisitos necesarios para emitir una decisión en el fondo; en ese sentido, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, precisó: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Dicho esto, la admisión dictada en el AC 0257/2017-CA se enfocó en la revisión del cumplimiento de requisitos formales en la que evidenció la interposición de un conflicto entre diferentes jurisdicciones, sin verificar en detalle todos los antecedentes procesales que en este momento nos permiten establecer la improcedencia del mismo. De acuerdo con esto, a pesar de que el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una forma de resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales, esta −según teoría procesal constitucional− se dá cuando no es posible ingresar al fondo del planteamiento, bien sea por la imposibilidad de realizar el control competencial ante la inexistencia de una controversia en sí o, como en este caso, la presentación extemporánea del conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida
- III.2.
- en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
- cosa juzgada
- IMPROCEDENTE