SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Fecha: 22-May-2018
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 47 a 54, Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Subcentral de Bella Flor, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Pando, bajo las siguientes alegaciones:
El 25 de octubre de 2016, Felipe Humacata Jerez, Víctor Ángel y Sebastián Ronald ambos Humacata Segovia, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Benigno Chauque Velásquez y Leodan Samuel Chauque Segovia, solicitaron a su autoridad activar la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), considerando que la misma puede ser ejercida en cualquier momento al no existir etapas o fases procesales, dado que en la problemática que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, el Juez Agroambiental del departamento de Pando, pronunció una sentencia injusta, vulnerando derechos y garantías constitucionales, pese a la excepción de incompetencia presentada oportunamente, atropellando todos los preceptos y disposiciones constitucionales relativas a la jurisdicción IOC.
Como antecedente inicial, se tiene que el 2 de febrero de 2013, en el lugar denominado “El Pabellón”, bajo la intervención del ex dirigente Jesús Hurtado Tirina, se suscribió un acta de acuerdo con la participación de todos los comunarios de Cocamita, autoridades de la Sub Central Bella Flor, a través de su Secretaria Ejecutiva (Juana Tupa Mendieta) y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), representada por Juan Santos Cruz; consiguientemente, se acordó la cesión de 3 000 ha de compensación en favor de once familias, determinación que fue firmada por todas las autoridades presentes y de esta manera se puso fin a la problemática concerniente a la ocupación de tierras. Las once familias aludidas, desde mucho antes de la titulación y saneamiento de tierras fueron reconocidas como miembros de la comunidad Cocamita, prueba de ello es que en el acta de 30 de diciembre de 2008, las autoridades de la referida comunidad sostuvieron –en alusión a dichas familias–, que tienen todo el aval para trabajar la tierra para su subsistencia.
No obstante la resolución del conflicto ante la jurisdicción IOC, Samuel Ventura Tirina, Dirigente de la comunidad Cocamita, el 20 de agosto de 2015, acudió ante el Juez Agroambiental del departamento de Pando, demandando medida precautoria y reivindicación contra los comunarios Felipe Humacata Jerez, Víctor Ángel y Sebastián Ronald ambos Humacata Segovia, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Benigno Chauque Velásquez y Leodan Samuel Chauque Segovia, señalando que los prenombrados supuestamente avasallaron tierras de la comunidad Cocamita compensación Santa Lourdes, realizando chaqueos, tala de madera y recolección de almendras sin autorización; empero, no consideraron que dichas actividades fueron efectuadas por los comunarios únicamente para subsistir.
De este modo, la demanda de medida precautoria y reivindicación de propiedad concluyó en todas sus fases, siendo la decisión adversa para los comunarios denunciados; y emitiéndose la Sentencia de 17 de mayo de 2016, que declaró probada la demanda de reivindicación dispuso la restitución de los predios ocupados por los demandados en un plazo de seis meses, bajo sanción de desapoderamiento; Resolución que fue confirmada por Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016 de 15 de agosto.
De todo esto, se tiene que la jurisdicción agroambiental desconoció a la jurisdicción IOC, ya que las decisiones y acuerdos tomados en ésta última citada, respecto al problema que posteriormente pusieron en conocimiento del Juez Agroambiental del departamento de Pando y del Tribunal Agroambiental, fueron completamente ignorados, no obstante que las autoridades IOC, cuentan con sus propias normas que configuran la estructura jurídica del Estado; es decir, lo decidido por la jurisdicción agroambiental es completamente contrario a lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción IOC; asimismo, las peticiones y excepciones de incompetencia presentadas por los comunarios no fueron consideradas en ningún momento.
Al existir acuerdos y pronunciamientos avalados por las autoridades de la comunidad Cocamita compensación Santa Lourdes, la jurisdicción agroambiental debió considerar la existencia de cosa juzgada, pues existe una clara contradicción entre lo decidido por la jurisdicción IOC y lo resuelto por la jurisdicción agroambiental, situación que motiva la activación del presente conflicto de competencias jurisdiccionales; en consecuencia, el desconocimiento de los actos ejercidos por las autoridades de la comunidad ya mencionada, vulnera lo preceptuado por el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Juez Agroambiental del departamento de Pando, lesionó derechos y garantías constitucionales, porque no tomó en cuenta a los nuevos comunarios de Cocamita, no obstante que fueron archivados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la carpeta “CERT. ARCH Y.D.B 023/2012”, tal como se tiene de la documentación existente en la FSUTCP y la “Certificación F.U.T.C.P. 011/2015”; es decir, las documentaciones aparejadas demuestran que la problemática resuelta en la jurisdicción agroambiental ya fue conocida y resuelta con anterioridad por la jurisdicción IOC.
En virtud a los argumentos precedentemente descritos, solicita dejar sin efecto el Auto de 16 de noviembre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental del departamento de Pando, por el que rechazó la declinatoria de competencia; se declare competente a la jurisdicción IOC, para resolver la problemática conforme a sus normas, procedimientos, usos y costumbres; y, se comunique al mencionado Juez Agroambiental, para que se aparte del conocimiento del proceso de reivindicación de propiedad por no ser competente y remita los antecedentes del proceso a la jurisdicción IOC.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida
- III.2.
- en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
- cosa juzgada
- IMPROCEDENTE