SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018

Fecha: 22-May-2018

III.2.

La problemática que se examina surge del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del departamento de Pando, con relación al Juez Agroambiental del mismo departamento; así, la autoridad requirente alega que el Juez de la jurisdicción agroambiental, lesionó los derechos de la jurisdicción IOC y desconoció las resoluciones emitidas con relación al caso concreto; sin embargo, de forma previa a cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde realizar un examen sobre los hechos que constan en el expediente a fin de determinar si en efecto es posible ingresar a resolver el presente conflicto, dadas las especiales circunstancias en torno a éste.

De la revisión de los antecedentes que motivan el conflicto competencial, se colige que la comunidad Cocamita, representada por Samuel Ventura Tirina, interpuso ante la jurisdicción agroambiental demanda de reivindicación de propiedad contra Felipe Humacata Jerez y otros; consiguientemente, en el desarrollo del proceso, los demandados ejercieron su derecho a la defensa, respondiendo a la demanda e interponiendo los recursos ordinarios previstos por ley, incluso hasta la activación del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; y que, en atención a dicho mecanismo de impugnación, los Magistrados del referido Tribunal, mediante Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016, declararon infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por los demandados (Conclusión II.6).

De lo expuesto, resulta evidente que el proceso de reivindicación de propiedad conocido y resuelto por la jurisdicción agroambiental a demanda de la comunidad Cocamita de Bella Flor del departamento de Pando, hasta el momento de la activación del presente conflicto de competencias jurisdiccionales quedó concluido en todas sus instancias; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, tanto el memorial de 11 de noviembre de 2016 (Conclusión II.4), por el que Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del referido departamento solicitó declinatoria de competencia a la autoridad jurisdiccional agroambiental, por el que se suscitó el conflicto de competencias ante esta jurisdicción constitucional el 1 de septiembre de 2017, fueron planteados de manera posterior a la resolución y conclusión de la cuestión puesta a conocimiento de la jurisdicción agroambiental. En consecuencia, en el entendido que contra los pronunciamientos del Tribunal Agroambiental, no existe posibilidad alguna para interponer recurso ordinario ulterior, es viable concluir que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado en ejecución de sentencia, ya que el recurso de casación interpuesto por los demandados, fue declarado infundado el 15 de agosto de 2016, cuyo efecto inmediato es la firmeza de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con el proponente del presente conflicto, quien invoca como base constitucional de su pretensión la propia jurisprudencia de este Tribunal en su fundamentación, alegando que no existen plazos ni límites temporales para generar el conflicto de competencias jurisdiccionales; sin embargo, en virtud a la jurisprudencia constitucional sistematizada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no resulta evidente, por cuanto los casos citados sí bien permiten la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales en etapas avanzadas de los procesos, incluso cerca de su conclusión, empero dicha admisión se encuentra condicionada a la inexistencia de una sentencia ejecutoriada. Esto nos lleva a concluir que la posibilidad de suscitar conflictos de carácter competencial, no constituye un atributo ilimitado en el tiempo o en el proceso; es decir, las autoridades de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e IOC, cuando consideren que sus competencias fueron invadidas por otra jurisdicción, no deben asumir una conducta pasiva permitiendo que el proceso desemboque en una decisión definitiva, debiendo generar el conflicto antes de que se emita tal determinación, porque dado el caso, ya no se estaría discutiendo la competencia para resolver la causa, sino que se estaría evadiendo el cumplimiento de lo decidido en otra jurisdicción.