SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Fecha: 22-May-2018
III.2.
La problemática que se examina surge del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del departamento de Pando, con relación al Juez Agroambiental del mismo departamento; así, la autoridad requirente alega que el Juez de la jurisdicción agroambiental, lesionó los derechos de la jurisdicción IOC y desconoció las resoluciones emitidas con relación al caso concreto; sin embargo, de forma previa a cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde realizar un examen sobre los hechos que constan en el expediente a fin de determinar si en efecto es posible ingresar a resolver el presente conflicto, dadas las especiales circunstancias en torno a éste.
De la revisión de los antecedentes que motivan el conflicto competencial, se colige que la comunidad Cocamita, representada por Samuel Ventura Tirina, interpuso ante la jurisdicción agroambiental demanda de reivindicación de propiedad contra Felipe Humacata Jerez y otros; consiguientemente, en el desarrollo del proceso, los demandados ejercieron su derecho a la defensa, respondiendo a la demanda e interponiendo los recursos ordinarios previstos por ley, incluso hasta la activación del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; y que, en atención a dicho mecanismo de impugnación, los Magistrados del referido Tribunal, mediante Auto Nacional Agroambiental S2 0058/2016, declararon infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por los demandados (Conclusión II.6).
De lo expuesto, resulta evidente que el proceso de reivindicación de propiedad conocido y resuelto por la jurisdicción agroambiental a demanda de la comunidad Cocamita de Bella Flor del departamento de Pando, hasta el momento de la activación del presente conflicto de competencias jurisdiccionales quedó concluido en todas sus instancias; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, tanto el memorial de 11 de noviembre de 2016 (Conclusión II.4), por el que Ermenegildo Llavera Chusgo, Secretario Ejecutivo de la Sub Central de Bella Flor del referido departamento solicitó declinatoria de competencia a la autoridad jurisdiccional agroambiental, por el que se suscitó el conflicto de competencias ante esta jurisdicción constitucional el 1 de septiembre de 2017, fueron planteados de manera posterior a la resolución y conclusión de la cuestión puesta a conocimiento de la jurisdicción agroambiental. En consecuencia, en el entendido que contra los pronunciamientos del Tribunal Agroambiental, no existe posibilidad alguna para interponer recurso ordinario ulterior, es viable concluir que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado en ejecución de sentencia, ya que el recurso de casación interpuesto por los demandados, fue declarado infundado el 15 de agosto de 2016, cuyo efecto inmediato es la firmeza de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con el proponente del presente conflicto, quien invoca como base constitucional de su pretensión la propia jurisprudencia de este Tribunal en su fundamentación, alegando que no existen plazos ni límites temporales para generar el conflicto de competencias jurisdiccionales; sin embargo, en virtud a la jurisprudencia constitucional sistematizada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no resulta evidente, por cuanto los casos citados sí bien permiten la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales en etapas avanzadas de los procesos, incluso cerca de su conclusión, empero dicha admisión se encuentra condicionada a la inexistencia de una sentencia ejecutoriada. Esto nos lleva a concluir que la posibilidad de suscitar conflictos de carácter competencial, no constituye un atributo ilimitado en el tiempo o en el proceso; es decir, las autoridades de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e IOC, cuando consideren que sus competencias fueron invadidas por otra jurisdicción, no deben asumir una conducta pasiva permitiendo que el proceso desemboque en una decisión definitiva, debiendo generar el conflicto antes de que se emita tal determinación, porque dado el caso, ya no se estaría discutiendo la competencia para resolver la causa, sino que se estaría evadiendo el cumplimiento de lo decidido en otra jurisdicción.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida
- III.2.
- en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
- cosa juzgada
- IMPROCEDENTE