SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018
Fecha: 22-May-2018
en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
La jurisprudencia constitucional glosada en el referido Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite concluir que existe una posición favorable acerca del momento procesal en el que el conflicto de competencias jurisdiccionales puede ser suscitado; empero, ésta no alcanza a una etapa posterior a la decisión definitiva del proceso; dado que esto tendría connotaciones negativas para las partes y las jurisdicciones involucradas, puesto que significaría un desconocimiento total de la labor desplegada en cualquier ámbito jurisdiccional, con la consiguiente pérdida de eficacia de los procesos y la fiabilidad en la ejecución de la decisión, así como permitir a las partes rehuir del cumplimiento de una decisión que no fue objetada en el ámbito competencial de manera oportuna y fue –se presume– asumida en total apego a normas, procedimientos, leyes y reglamentaciones vigentes. Similar razonamiento se estableció en el AC 0315/2015-CA de 18 de agosto, donde en el análisis de la procedibilidad de un conflicto competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se determinó lo siguiente: “…si bien entre las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, está el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originario campesina, ordinaria y agroambiental, mediante la interposición de una demanda que será planteada por cualesquier autoridad indígena originaria campesina, debe considerarse que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, determinó el momento procesal o la oportunidad en la que el conflicto puede ser presentado; en tal sentido, de la revisión de obrados se constató que en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre (fs. 18 a 24), pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz; vale decir, un fallo con calidad de cosa juzgada que se encuentra en ejecución, por ello, no puede ingresarse al análisis de la problemática planteada, toda vez que la Autoridad Indígena Originaria Campesina, no cuestionó la competencia de la autoridad judicial demandada oportunamente más al contrario, dejó que se susciten actos procesales que derivaron en la ejecutoria de la sentencia previamente mencionada, por lo que actualmente no existe conflicto de competencias a dirimir, razón por la cual corresponde que el mismo sea rechazado” (las negrillas nos corresponden).
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- a)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- en el presente caso, en cuestión, el proceso penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, se encuentra en etapa de apelación restringida
- III.2.
- en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre
- cosa juzgada
- IMPROCEDENTE