SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero del 2004, fue notificada con una demanda de reivindicación de mejor derecho propietario y desalojo inmediato, seguido a instancias del Batallón de Ingeniería VI Riosinho, representado por Pastor Gualberto Crespo Arnez, quien señaló que cuenta con título de propiedad desde el 13 de diciembre de 1984, por lo que reconvino y demandó reconocimiento de mejor derecho propietario, adjuntando al efecto registro de su propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).
Tramitado el proceso, con una serie de anulaciones finalmente en cumplimiento del Auto Supremo 201/2009 de 11 de junio, se emitió la Sentencia 033/2015 de 30 de octubre, que declaró improbada la demanda y la reconvención, recurrida en apelación por ambas partes, se pronunció el Auto de Vista 43/15 de 17 febrero de 2016, que revocó la Sentencia apelada declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; dicha decisión judicial ocasionó que presente recurso de casación contra la indicada resolución mismo que fue resuelto por el Auto Supremo 227/2017 de 8 de marzo, que declaró infundado el mencionado recurso y ordenó proceder con el desapoderamiento, aspecto que no habría sido dispuesto en el Auto de Vista; ello, -a su criterio- vulneraría el derecho al debido proceso, porque los Vocales ahora demandados; al emitir el Auto de Vista 43/15 no señalaron por que no sería aplicable al caso concreto el art. 1545 del Código Civil (CC), ya que simplemente se limitaron a señalar: ‴…consiguientemente NO ES APLICABLE en el caso de autos considerar el derecho de prelación por la inscripción en derechos reales ‴ (sic); siendo imposible admitir la modificación de la Sentencia mencionada que basó su fundamento en la normativa referida al art. 1545 del CC, por el solo hecho de señalar su inaplicabilidad sin explicar los motivos que conllevó a asumir tal determinación.
Por otro lado, el Auto Supremo 227/2017, es carente de fundamentación por no haber determinado si el criterio asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista 43/15, respecto al art. 1545 del CC, fue correcto o no; asimismo, incurrió en errónea y contradictoria aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque no correspondía basar sus fundamentos en la aplicación del Auto Supremo 122/2012 de 12 de mayo, pronunciado dentro de un proceso de reivindicación, resolución que no guarda ninguna relación con el hecho analizado, pues debió aplicarse jurisprudencia específica de mejor derecho propietario contenido en el Auto Supremo 232/2012 de 24 de julio, en el que se realizó la interpretación del art. 1545 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados congruentes y pertinentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR