SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S3

Fecha: 07-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S3

Sucre, 7 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21808-2017-44-AAC

Departamento:             Potosí


En revisión la Resolución 1 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 56 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yber Chambi Cruz  contra Patricio Vito Mendoza Huaylla, Boris Gustavo Barroso Córdova y Yovana Bello Ayaviri, Alcalde, Secretario General y Técnica II de Servicios Generales de Personal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 23 de octubre de 2017, cursantes de           fs. 34 a 37 vta., y 44 a 45 vta., el accionante expresó lo siguiente:  

          
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2 de septiembre de 2014 trabajó de Sereno dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, hasta que el 4 de septiembre de 2017, al retorno de las vacaciones obligadas, recibió el memorándum  de agradecimiento de servicios 016/17 de 31 de agosto del mismo año, sin motivó, ni razón alguna y menos previo proceso administrativo.

La mencionada decisión injusta e ilegal no tuvo reparo alguno sobre el estado de gestación en que se encontraba su conviviente Viviana Paniagua; tampoco el empleador dio curso a la Conminatoria de reincorporación J.R.T.U.Y. /DDSS. 28699-0495-0496-0012 - RM 868 - CASO 06/2017 de 12 de septiembre emanada de la Jefatura Regional del Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí. Situación que afectó su estabilidad laboral por su condición de progenitor, en virtud a que la paternidad se encuentra protegida por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, identifica como lesionados el derecho al trabajo e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48. II y VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Memorándum 016/17 que le comunicaron el agradecimiento de sus servicios; y, b) Su inmediata reincorporación al cargo de Sereno, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, más la cancelación de sus haberes devengados desde su destitución hasta el momento de su efectiva restitución más daños y perjuicios.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en el acta de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricio Vito Mendoza Huaylla, Boris Gustavo Barroso Córdova y Yovana Bello Ayaviri, Alcalde, Secretario General y Técnica II de Servicios Generales de Personal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2017 cursante de        fs. 48 a 54, señalaron: 1) La demanda no debió ser dirigida contra quienes no participaron del acto cuestionado, en este caso, contra el Alcalde y la Técnica II de Servicios Generales de dicho Gobierno Municipal. 2) El Memorándum de despido fue emitido por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y al realizar funciones administrativas de confianza no goza de estabilidad laboral y los derechos inherentes a los servidores públicos de carrera, tampoco le es aplicable la destitución previo proceso disciplinario, pues este es un derecho exclusivo de los trabajadores incorporados a la carrera administrativa según el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999. Similar problemática fue resuelta mediante las SC 51/2002-R de 18 de enero y la        SCP 820/2015 de 4 de agosto. 3) El art. 48.VI de la CPE ampara a las mujeres, y el accionante no es mujer. Tampoco acreditó el lazo conyugal ni su condición de progenitor, aspecto que sería absolutamente distinto si estuviese casado, por cuanto la ley prevé que es el marido el que asume esa cualidad. 4) El Gobierno Municipal citado desconocía el estado de gestación, porque a pesar de la constancia del reconocimiento ad vientre, dicha prueba no fue presentada con anterioridad. 5) El derecho subjetivo de padre trabajador es falso, porque el propio demandante reconoce que el gestante aun no nació, en consecuencia aún no es padre. 6) En aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, ningún trabajador del mencionado Gobierno Municipal se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, finalmente solicitan se deniegue la  tutela.      

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 1/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 63 vta., denegó la tutela en relación al derecho a la estabilidad laboral y concedió respecto a la inamovilidad laboral, dejando sin efecto el Memorándum 016/17 de agradecimiento de servicios, expedido por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; en consecuencia, dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, así la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, en base a los siguientes argumentos: i) La relación laboral entre el trabajador y el citado Gobierno Municipal no está contemplada dentro del parámetro de servidor público previsto en el art. 12 inc. c) del -Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000- lo que impide que pueda exigirse a la entidad demandada que el despido sea a través de un proceso administrativo y/o disciplinario. De la misma forma se llega a establecer que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, razón que tampoco resulta exigible el preaviso incoado en la demanda, entendiéndose además que al ser considerado funcionario provisorio y no estar amparado por ninguna norma específica respecto a la estabilidad laboral dentro de dicha institución, no existe vulneración del derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE. ii) Se hace imprescindible tomar en cuenta que la finalidad del art. “…47.VI…ʺ (sic) de la CPE se encuentra relacionada con el deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del recién nacido, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. En aplicación del DS 0496 de 1 de mayo de 2010 que complemento al art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el padre trabajador o madre trabajadora del sector público o privado, cuyo empleador incumpla con el derecho a la inamovilidad laboral del cual gozan hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de ulteriormente interponerse la acción de defensa. iii) Se ha evidenciado la vulneración de los derechos invocados, por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, el 12 de septiembre de 2017 contraviniendo el art. 48.VI de la CPE y el DS 0012.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante Memorándum 0016/2014 de 2 de septiembre, por el que Yver Chambi Cruz, es designado en el cargo de Sereno, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí (fs. 8).

II.2.    Por Memorándum 016/17 de 31 de agosto de 2017, emitido por el Secretario General de dicho Gobierno Municipal, agradeciendo sus servicios que prestó el accionante (fs. 11).

II.3.    Consta Testimonio de reconocimiento ad vientre franqueado por la Oficial de Registro Civil 51201001 de Uyuni del mencionado departamento Yber Chambi Cruz, reconoce al ser en gestación que llevaba su conviviente (fs. 1).

II.4.    Según los resultados de laboratorio de ecografía y carnet perinatal de Viviana Paniagua, conviviente del accionante (fs. 7, 9 y 20).

 

II.5.    Por Conminatoria de reincorporación J.R.T.UY. /DDSS. 28699-0495-0469-0012 - RM 868 - CASO 06/2017 emitida el 12 de septiembre por la Jefatura Regional del Trabajo del Municipio de Uyuni del referido departamento, dispuso que dentro de los tres días de su notificación, proceda con la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado (fs. 24 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que lesionaron sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, debido que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni le notificaron con el Memorándum 016/17 de 31 de agosto de 2017 de agradecimiento de servicios, sin considerar el estado de gestación de su conviviente; omitiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.R.T.UY. /28699-0495-0469-0012 - RM 868 - CASO 06/2017 emitida por la Jefatura Regional del Trabajo del Municipio de Uyuni del departamento de Potosí.

En consecuencia se procederá analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la protección constitucional del trabajador padre progenitor

En cuanto al padre progenitor la SCP 0416/2017-S3 de 12 de mayo, indicó que: “Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, que en su art. 48.VI establece que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad′

ʹPor cuanto, en base a lo señalado en el anterior párrafo y la protección urgente e inmediata que brinda el Estado a la mujer embarazada y progenitor, el art. 62 de la Constitución Política del Estado: ʽ…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral…′; disposición que es concordante con el art. 64.II de la Norma Suprema, que refiere: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones′.

En relación a la estabilidad laboral que gozan el padre o la madre hasta que el menor cumpla un año de edad, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI  de la CPE, en el mismo sentido se encuentra el art. 2 del DS 0012 que de manera expresa refiere que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo‴. (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

         En el caso de autos, el accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, debido que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni emitieron el Memorándum 016/17, de agradecimiento de servicios, sin considerar el estado de gestación de su conviviente e incumpliendo la Conminatoria de reincorporación J.R.T.UY. /DD SS. 28699-0495-0496-0012 - RM 868 - CASO 06/2017 de 12 de septiembre que fue emitida por la Jefatura Regional del Trabajo del Municipio de Uyuni.

         Se tiene evidencia que ante la decisión de agradecer sus servicios, el accionante acudió a la mencionada Jefatura Regional acompañando la documentación que acredita su condición de progenitor por el embarazo de su conviviente, que motivó que la entidad de protección laboral expida el Formulario de Citación JRT-MT-C- 0188/2017 de 4 de septiembre convocando a una audiencia a la institución ahora demandada, que no concurrió.

         Ante la situación descrita, dicha Jefatura Regional, considerando que existían motivos razonables y suficientes para priorizar la situación del denunciante y conforme cursa de fs. 24 a 27 de 12 de septiembre de 2017, expidió la Conminatoria de reincorporación de Yber Chambi Cruz, otorgando el plazo de tres días desde su legal notificación para su cumplimiento. Una vez notificado, dicho pronunciamiento fue omitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, vulnerando el derecho a la inamovilidad laboral que le asistía, por ser progenitor de un ser en gestación conforme a los resultados de laboratorio de ecografía de fs. 7, 9 y 20.


En el informe presentado cursante de fs. 48 a 54, los demandados se limitaron únicamente a poner en duda y/o desvirtuar la condición de progenitor del accionante, afirmando que la norma protege solo a la mujer trabajadora y no al varón, sin que sus argumentos hayan logrado enervar o atenuar la contundencia de los documentos que sustentaron la demanda, ni los derechos que asisten al trabajador, que en ese momento se constituía en futuro padre.

         Al respecto, se debe aclarar que el beneficio de la inamovilidad laboral, en principio regía en favor de la madre en estado de gestación, por disposición de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, fue ampliado por mandato del       DS 0012 de 19 de febrero de 2009, para también proteger al padre progenitor que trabaje en el sector público o privado independientemente de su estado civil.

 

         Consecuentemente, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la documental acompañada por el accionante, evidencia que fue cesado en su funciones de forma ilegal, ya que en su condición de progenitor de un ser, que al momento de su despido injustificado su conviviente se encontraba en pleno proceso de gestación, en consecuencia se encontraba comprendido dentro las previsiones del art. 48.VI de la CPE y DS 0012, que garantizan la inamovilidad laboral no solo de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, sino también de los trabajadores progenitores hasta que el recién nacido o nacida cumpla un año de vida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.  

         En razón a los fundamentos expuestos, el Juez de garantías que concedió parcialmente la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución 1 de 27 de octubre de 2017, cursante de         fs. 56 vta. a 63 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela únicamente en relación a la inamovilidad laboral impetrada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0131/2018-S3 (viene de la pág. 6).


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA




 

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