SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, quien se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de mayo del 2016 en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, afirma que se efectuó una vulneración a sus derechos a la libertad y a tener una respuesta pronta y oportuna sobre su situación procesal; toda vez que, se produjo una dilación indebida atribuible a la autoridad judicial a cargo de su caso en el señalamiento de audiencia para la consideración de aplicación de procedimiento abreviado solicitado por los Fiscales en Materia Corporativa el 21 de febrero de 2017, no habiéndose llevado a cabo ésta hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad.
De la revisión del acta de audiencia y lo alegado por el accionante, sin noticia contraria, en mérito a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe ni prestó el mismo en audiencia, se tiene que:
Los Fiscales Luis Enrique Rodríguez Suarez, Laura Céspedes Sánchez y María Eugenia Bravo Montero, por memorial de 30 de enero de 2017, solicitaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, la suspensión condicional del proceso a favor del accionante, quien estuvo detenido preventivamente desde el 9 de mayo de 2016, la autoridad judicial rechazó lo impetrado por Auto interlocutorio 39/2017; posteriormente, los referidos agentes del Ministerio Público, pidieron ante la misma instancia, la aplicación de procedimiento abreviado el 21 de febrero, la cual habiendo transcurrido diez meses de interposición de lo indicado, no fue tramitada para el señalamiento de audiencia de consideración y resolución de lo solicitado.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se colige que todo lo antecedido tiene como resultado una dilación procesal indebida; ya que, se efectuó una solicitud de aplicación de procedimiento abreviado por parte de los Fiscales encargados del caso el 21 de febrero de 2017, encontrándose el accionante detenido preventivamente y habiendo transcurrido diez meses, sin que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia ni resuelva lo solicitado; en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha reconocido que éste es el mecanismo procesal constitucional apto para exigir la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad de las personas con la debida celeridad, tomando en cuenta, que la falta de tramitación con la debida celeridad o en plazo razonable de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado por parte de la autoridad judicial conlleva a una lesión al derecho fundamental a la libertad del imputado.
En mérito a lo mencionado se tiene que, ante el conocimiento de toda solicitud en la cual se encuentre vinculada la libertad física de las personas, las autoridades jurisdiccionales deben tramitar ésta con la mayor celeridad del caso; empero, de no cumplirla, estarían incurriendo en una restricción indebida del derecho a la libertad, lo que no significa que deberán otorgar o dar curso a dicha solicitud en forma positiva como sucede en el caso de autos sino que deberán resolverla efectuando las consideraciones legales y constitucionales pertinentes; no obstante, la autoridad jurisdiccional demandada debía tramitar con premura la solicitud de 21 de febrero de 2017, efectuada por el impetrante de tutela, en el marco de las consideraciones ya efectuadas, a efectos de cumplir lo dispuesto en el art. 115 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente
- se debe señalar que en el caso de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR