SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
se debe señalar que en el caso de la acción de libertad
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en un caso análogo, esta Corporación indicó a través de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero que: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (énfasis añadido).
De lo antecedido se colige que una vez citado debidamente las autoridades demandadas, para negar o desvirtuar los extremos denunciados en la acción de libertad, éstas deben informar ya sea de manera escrita u oral, al Juez o Tribunal de garantías constitucionales si las acciones u omisiones que se le atribuyen son evidentes pues de no hacerlo, se presume la veracidad de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente
- se debe señalar que en el caso de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR