SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

faltas disciplinarias

           En cuanto a la recomendación (de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de inicio de proceso disciplinario por inasistencias justificadas) realizada por el Informe Técnico-Legal A.P.-RR.HH.T.A. 08/2017, éste se encuentra normado por el art. 188 y ss. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) siendo su naturaleza el de sancionar por faltas disciplinarias, misma que tiene estricta relación con la responsabilidad por la función pública que contiene otras connotaciones, sanciones muy diferentes a la de establecer descuentos, instancia que contiene un procedimiento para su sustanciación, que es de conocimiento de los jueces disciplinarios en primera fase y en apelación por la Sala Disciplinaria, ambos del Consejo de la Magistratura, que resguarda el derecho a la defensa y la doble instancia, los cuales son muy al margen de lo administrativo, donde se procede a los descuentos previa verificación de las faltas reportadas en el control biométrico de personal u otros de la institución y las inasistencias injustificadas.

           Si bien es cierto que el accionante tuvo un plazo establecido para la presentación de sus descargos, también es de conocimiento que el sistema de salud se encontraba en paros y huelgas ocasionando la paralización de sus actividades, situación que impidió al personal de salud, cumplir oportunamente con las atenciones médicas y emisión de certificados, así, como es innegable la condición del impetrante de tutela en cuanto a su salud; ya que, las pruebas adjuntas consistentes en certificados médicos, recetas, exámenes y laboratorios que reflejan y acreditan que se encuentra enfermo de cáncer y otras afecciones; por lo que, necesita de tratamiento inmediato y permanente, con cuidados y asistencia médica; ya que, de no ser tratado con urgencia pondría en riesgo su salud y su vida, aspectos que deben ser considerados y analizados, tomando en cuenta, el aspecto humano al amparo de la Constitución Política del Estado que establece pautas específicas de interpretación plasmadas en los arts. 13.I y 256, pero además, de la incorporación al bloque de constitucionalidad de los parámetros de convencionalidad contenidos en los arts. 13.IV de la CPE; y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese contexto y en aplicación de la interpretación progresiva de los derechos que permite realizar una labor hermenéutica que excede el tenor literal de la norma, interpretando su contenido y alcance de la manera más extensiva y favorable a los derechos de rango constitucional, corresponde ingresar al análisis y valorar la verdad material de los hechos, en la que el accionante por diversas situaciones ajenas a su voluntad se vio imposibilitado de cumplir con la presentación de sus descargos en los tiempos previstos.

           Otro de los parámetros que necesariamente deben ser tomados en cuenta como pauta de interpretación es el principio de favorabilidad que tiene su origen en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos y los arts. 13.I y IV; y, 256 de la CPE, misma que debe realizarse al margen de una interpretación restrictiva de derechos fundamentales, que de manera irrazonable, desproporcional o arbitraria los restrinja, limite o suprima, principio que tiene estricta relación con el de fávoris débilis que implica la realización de una interpretación más favorable y extensible a los sectores en condiciones de vulnerabilidad entre los cuales se encuentran los pacientes con enfermedades terminales, como en el presente caso, aspecto que tiene también directa conexión con el principio pro actione que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su real consolidación; en ese sentido y tomando en cuenta la condición del accionante, los mismos que se encuentran respaldados con los documentos adjuntos, se establece que los obstáculos que pudo haber tenido para no presentar sus descargos dentro de los plazos estipulados fueron ajenos a su voluntad, habiendo interferido otros factores que le impidieron cumplir con ese propósito; por lo que, en mérito a los fundamentos expuestos y al amparo de los principios insertos en la Constitución Política del Estado corresponde en el presente caso, conceder la tutela solicitada, para que el accionante tenga la oportunidad de presentar sus descargos.