SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
i)
Javier Peñafiel Bravo, ex Presidente y Julio Cesar Mita Silva, Responsable de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 130 a 134, señalaron que: i) El accionante realiza una exposición de argumentos forzados, señalando que producto del Informe Técnico-Legal A.P.-RR.HH.T.A. 08/2017, elaborado por el Asesor de Presidencia y el Responsable de Recursos Humanos del Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura habría dejado de pagarle; y, ii) La decisión de no pagarle al impetrante de tutela por los meses de enero, a abril de 2017, fue del Consejo de la Magistratura y no así del Tribunal Agroambiental, extrañamente la acción que debió estar dirigida únicamente contra esas autoridades; por observación del Tribunal de garantías, los incluyeron, aspecto que denota una total incongruencia.
José Luís Lima Guerra, Encargado Distrital a.i. de Santa Cruz, del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 21 de noviembre de 2017 cursante a fs. 79 y vta., manifestando que, cursa memorial del accionante solicitando la suspensión de la audiencia; empero, no notificó a los otros demandados; por lo cual, al haber incumplido las diligencias y tomando en cuenta que en dos ocasiones ya se suspendió la audiencia, oportunidad en la que el Tribunal de garantías, advirtió que en caso de no proceder con las diligencias, se daría por no presentada la demanda; por lo que, solicitaron se rechace la acción.
Isidro Limachi Aguilar, Jefe Nacional de Dotación y Administración de Personal, en suplencia legal del ex Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 123 a 126 indicando que: i) De la revisión de la prueba documental de cargo, el memorial de acción y los otros memoriales, se advierte que no figura en ninguna parte que Edmundo Yucra Flores, ex Director Nacional de Recursos Humanos de la referida institución, hubiera intervenido en la retención de sueldos y no pago de los mismos, por lo que, la acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva; y, ii) Es improcedente la acción tutelar, porque no agotó la vía administrativa como lo dispone el art. 53.3 del CPCo, no cumple con el principio de subsidiariedad, al existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos; es decir, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico contra el acto administrativo que le privó de sus sueldos.
Roxana Wilma Pérez Robles, ex Encargada Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en audiencia manifestó que, en el marco de las atribuciones previstas en la Ley del Órgano Judicial, recibió el informe y lo remitió a Recursos Humanos (RR.HH.) instancia que lo envió al Tribunal Agroambiental, cumpliendo con su deber, y fue en Sucre de donde vinieron las órdenes y tomaron una decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. El Principio pro actione
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- principio de igualdad material
- igualdad material
- De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc
- III.4. Análisis del caso concreto
- art. 53 del Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial,
- faltas disciplinarias
- CONFIRMAR