SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
1)
Felicidad Rodríguez Quispe, mediante informe escrito de 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 69 a 73 vta., manifestó que: 1) No fue partícipe de ninguna medida de hecho por cuanto el accionante conocía que el terreno tenía que ser arado; 2) El terreno ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, municipio de Vacas, de la provincia Arani con una superficie de 12 520 m2, no fue comprado de forma legal; es decir, no lo compró de sus verdaderos propietarios que son sus padres Pastor Rodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez, hecho demostrado por la propia documentación presentada por el accionante, entrando inclusive en el campo de la nulidad; 3) Ricardo Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque, tampoco compraron legalmente el terreno de sus padres, no pagaron un solo centavo por él, siendo el pago de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), una situación totalmente falsa, por cuanto los terrenos en la referida comunidad, no cuestan la suma señalada en la Escritura Pública de 28 de mayo de 2014; 4) Su persona ocupó y poseyó el terreno por años haciendo producir toda clase de productos; 5) Al ser sus padres muy ancianos no tenían capacidad para vender; Ricardo Cándido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque son sus hijos, el primero hijo legítimo, el cual nunca entro en posesión del predio; empero, empezó a otorgarlo en venta para luego desaparecer de la comunidad; 6) Hizo notar al accionante que se encontraba en posesión y que procedería a arar el terreno; 7) El accionante conocía que la propietaria y poseedora legal del terreno es su persona; 8) La condición de propietario se demuestra con el título debidamente registrado en DD.RR. tal como lo establece el art. 1537 del Código Civil (CC); 9) En ninguno de los documentos acompañados como prueba en la presente acción ni en el título de los propietarios, se indica que en el terreno existiese una vertiente de agua o juturi; en realidad, hace muchos años en el sitio existía aquella vertiente de la cual apenas salía agua, solo para remojo de la tierra y nada más, nunca se consumió agua del lugar; 10) El accionante no tiene su vivienda ni animales en el terreno, siendo su domicilio en la comunidad denominada Cañada Núcleo; 11) Cerca del predio existe una laguna a la cual los comunarios concurren a pescar y de donde los animales consumen el líquido elemento; 12) No realizó ningún acto que ponga en peligro la extinción de la vertiente de agua o juturi, situación que debe determinarse en la vía ordinaria; es decir si existe dicha vertiente, si se obstruyó sus venas o si el agua es salada, lo cual no puede dilucidarse en la vía constitucional; 13) El accionante no cumplió con las sub reglas establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1478/2012 de 24 de septiembre y 0998/2012 de 5 de septiembre; 14) Su persona no desabasteció ni puso en peligro el líquido elemento, por tanto no es responsable de ningún acto ajeno, tampoco cometió arbitrariedad alguna, en consecuencia no tiene la legitimación pasiva para ser demandada; y, 15) El accionante no cumplió con el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); refiriendo que, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo pudo interponer una denuncia ante los dirigentes del lugar o plantear una demanda civil por lo que no agotó la vía legal para poder reclamar esos supuestos actos ilegales reclamados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- i) Acreditar
- ocupaciones por vías de hecho de predios
- este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, conforme se halla establecido en el art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación", por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable
- una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
- III.
- CONFIRMAR