SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
III.
La génesis de la problemática planteada constituye el hecho de que la demandada sin tener ningún derecho propietario, asumiendo vías de hecho hubiera procedido al arado del terreno del accionante, dañando la vertiente de agua o juturi existente en el predio, dejando a su persona, familia y animales domésticos sin el elemento vital para su consumo.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que no es legal ni válido que una autoridad pública o particular, invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos, se atribuya y asuma medidas de hecho, desconociendo la existencia de mecanismos legales para el efecto; por ello y ante tales circunstancias, para la protección de sus derechos, la parte afectada, frente a dichas acciones o medidas, podrá activar la acción de amparo constitucional de manera inmediata sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; empero, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica y asumiendo la carga probatoria específica de acreditar su dominialidad del bien en relación a las referidas vías de hecho.
El accionante, en ese cometido, demostró que la demandada asumió vías o medidas de hecho al ocupar arbitrariamente el predio del cual se encuentra en posesión, habiendo procedido al arado del terreno, afectando una vertiente de agua existente en el lugar, aspectos que fueron acreditados mediante el contenido del Acta Notariada de 26 de septiembre de 2017, labrada por Ximena Yapur Vargas, Notaria de Fe Pública Segunda de Arani del departamento de Cochabamba, así como por la Declaración Jurada Voluntaria efectuada por Quintín Málaga Orellana, en su condición de Secretario de Agricultura de la Comunidad de Sacha Sacha, Conclusiones II.1,5 y 6.
En ese orden de cosas y por la relevancia que amerita la cuestión planteada, por cuanto se hubiera afectado el derecho de acceso al agua, se debe priorizar su protección, debido a la actitud desplegada por la demandada, quien habría afectado y obstruido el caudal de la vertiente de agua o juturi existente en el terreno, considerando que su regato era utilizado por el accionante para su consumo y el de sus animales domésticos, restringiéndole de esta forma el citado derecho de manera arbitraria; en consecuencia, es imperante remitirnos a lo establecido por los arts. 16.I y 20.I de la CPE, que instituyen al agua como el derecho humano que tiene toda persona y que en su ejercicio individual no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional por grupo social alguno, ya sea una comunidad campesina o colectividad diferente, ni tampoco por persona particular, más aún si constituye un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud entre otros, no pudiendo ser restringidos arbitrariamente; pues, la limitación injustificada e irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera debe ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que se sustenta en los principios establecidos por el art. 8 Constitucional como son el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), que deben ser observados previamente por toda persona, por lo que la lesión denunciada por vías o medidas de hecho amerita la tutela de la presente acción tutelar.
En cuanto a la forma de adquisición y demás argumentos relativos al derecho propietario del terreno en cuestión, que fueron observados por la parte demandada, este Tribunal, no puede ingresar en mayores consideraciones de orden legal; pues, dichos antecedentes deben ser dilucidados ante la jurisdicción llamada por ley, avocándose ésta instancia, únicamente a la existencia o no de la vulneración de derechos y garantías que fueron denunciados por el accionante, en el caso presente, la perturbación de la posesión, la restricción del derecho al agua y su afectación a otros derechos, que de manera reforzada debe ser protegida ante hechos y actos contrarios a la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- i) Acreditar
- ocupaciones por vías de hecho de predios
- este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, conforme se halla establecido en el art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación", por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable
- una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
- III.
- CONFIRMAR