SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
concedió en parte
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Araní del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución del terreno invadido por Felicidad Rodríguez Quispe, en el plazo de veinticuatro horas en favor de Eugenio Higuera Quispe y la reparación de la vertiente de agua o juturi en el plazo de setenta y dos horas; ii) Respecto a los daños ocasionados dispuso su averiguación ante la vía llamada por ley; iii) Sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, salvándose el derecho del accionante a recurrir directamente a dicha instancia; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acreditó la compra realizada con respecto al terreno agrícola ubicado en la comunidad de Sacha Sacha, municipio de Vacas, de la provincia Arani “…con una extensión superficial de 12.250 m2, adquirida de su anterior propietario Richard Candido Paulo Rodríguez y Felipa Sirpa Choque mediante escritura Pública de 26 de octubre de 2015, debidamente reconocida en la misma fecha ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Punata, mismo que a su vez adquirió dicho terreno de su anterior propietario Pastor Rodríguez Paula y Benita Quispe Rojas de Rodríguez mediante escritura pública de 28 de mayo de 2014, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 1 de Punata en la misma fecha, propiedad que cuenta con título Ejecutorial a nombre de Pastor Rodríguez, con Resolución Suprema Nº 122103 de 20 de agosto de 1963 y Título Ejecutorial Nº 341115 de 3 de enero de 1966, de siete parcelas de terreno con una extensión superficial de 36700 Has. situado en el ex fundo Vacas Comarca Parro-Kocha, ubicado en la comprensión de Arani. Debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 86, Partida 271 en el Libro de propiedad de la provincia Arani…” (sic); b) El accionante se encontraba en posesión del lote de terreno cumpliendo la función social desde el año 2005, realizando trabajos de siembra tal cual certificó el Secretario de Agricultura del Sindicato Agrario de Sacha Sacha; y, c) Se acreditó la vulneración del derecho a la propiedad y el de obtener agua para el consumo humano, habiéndose realizado mediante vías de hecho trabajos de arado con tractor agrícola conllevando la destrucción y tapado de una vertiente de agua destinada al consumo humano, privando en consecuencia del agua al accionante conforme se acredita del Acta de verificación notariada realizada por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Arani, muestrario fotográfico y declaración voluntaria de Quintín Malaga Orellana.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- i) Acreditar
- ocupaciones por vías de hecho de predios
- este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, conforme se halla establecido en el art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación", por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable
- una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
- III.
- CONFIRMAR