Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0177/2018-S1 de 11 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 20 de 20 de diciembre de 2017, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Expuesta la problemática, la SCP 0177/2018-S1 de 11 de mayo, resolvió CONFIRMAR la Resolución 20 de 20 de diciembre de 2017, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Expuesta la problemática, la SCP 0177/2018-S1 de 11 de mayo, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 20 de 20 de diciembre de 2017, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, la SCP 0177/2018-S1 de 11 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.4, en el análisis del caso concreto respecto a la denuncia precedentemente descrita, sostuvo que, al no evidenciarse que el peticionante de tutela hubiera acudido al Juez de turno para solicitar su libertad al haber cumplido los seis meses de detención por asistencia familiar y menos que exista una negativa por parte de dicha autoridad, la alegación sobre la ausencia del expediente, sería solo un supuesto fáctico que sumado con el razonamiento de que el impetrante de tutela pudo activar el mecanismo ordinario procesal idóneo, eficaz y oportuno antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, conlleva a que se aplique la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión de la denegación de la tutela por haberse incumplido el principio de subsidiariedad en cuanto a que el accionante debió acudir al Juez de turno para solicitar su libertad ante el cumplimiento de los seis meses y tres días de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, antes de activar la vía constitucional; sin embargo, considera que respecto a la denuncia de que el Juez titular de la causa no remitió sus antecedentes al juzgado de turno debió realizarse el análisis correspondiente, considerando la norma legal, así como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia que establece que durante el periodo de vacaciones judiciales se debe garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, lo cual conlleva también a que los jueces titulares de las causas coadyuven en dicha labor, teniendo la debida observancia en casos con personas privadas de libertad; por lo que, la autoridad demandada al no remitir los antecedentes del obligado -omisión que fue reconocida por ésta en audiencia de garantías-, incurrió en dilación a efectos de que el impetrante de tutela pueda obtener su libertad de manera oportuna, razón por la cual en relación a esta denuncia corresponde conceder la tutela.
De los antecedentes descritos, se desprende que dentro el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora peticionante de tutela y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, el Juez de la causa ahora demandado libró mandamiento de apremio, a cuya consecuencia se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” desde el 16 de junio de 2017, habiendo cumplido conforme el certificado de permanencia y conducta emitido por el referido Centro, seis meses de privación de libertad el 16 de diciembre del mismo año, y según establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar el apremio corporal no podrá exceder dicho tiempo, que una vez cumplido se podrá solicitar la libertad; sin embargo, al haber concluido el indicado plazo durante la vacación judicial, el accionante alega que no pudo solicitar al Juez de Familia de turno del departamento de Santa Cruz su libertad ya que no se remitió su expediente al mismo, razón por la que interpuso la presente acción de libertad.
Al respecto de los antecedentes descritos en la presente disidencia, este Tribunal ha podido advertir que el impetrante de tutela en principio denuncia que el Juez titular de la causa no remitió sus antecedentes al juzgado de turno, alegando por otro lado que dicha omisión le impidió realizar la solicitud de su libertad al haber cumplido los seis meses de su detención por incumplimiento de pago de asistencia familiar; en tal sentido considerando esta problemática planteada y el petitorio realizado por el hoy accionante, el análisis se centrara en resolver esos dos extremos denunciados.
Ahora bien, con respecto a la no remisión de los antecedentes procesales, por parte del Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, si bien tal extremo fue simple alegación de parte del accionante; empero también fue admitida por la autoridad referida en audiencia de acción de libertad, lo cual hizo evidente dicha omisión; por lo que, al ser este un deber del juzgador, su cumplimiento se torna en obligatorio, ya que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II. 1 de esta disidencia las autoridades jurisdiccionales deben prever el acceso a los expedientes de los casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra el obligado, con el fin de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial, de modo que, era deber del Juez demando remitir el expediente al Juzgado de turno al momento de entrar en vacación, y al no hacerlo, incurrió en un acto dilatorio por cuanto, corresponde conceder la tutela impetrada con respecto a este punto.
Sobre la denuncia de que la omisión de la no remisión de antecedentes al juzgado de turno de parte del Juez titular, le impidió realizar la solicitud de su libertad al cumplimiento de los seis meses de su detención por incumplimiento de pago de asistencia familiar, se debe señalar que el Órgano Judicial si bien tiene establecido un régimen de vacación judicial para todos sus servidores; empero, a efectos de no lesionar derechos, ha previsto que los tribunales departamentales de justicia en cada distrito garanticen la continuidad del servicio judicial en todas las materias, disponiendo durante dicho periodo vacacional la atención de las causas por los juzgados de turno, a este efecto y conforme al citado Fundamento Jurídico II.1. de la presente disidencia, en materia de asistencia familiar, también se ha garantizado el derecho de los beneficiarios con la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la misma, y asimismo los derechos del obligado en aquellos casos en que se encuentre con apremio por dicha causa, por lo que también en los casos de solicitud de libertad los juzgados de turno deben conocer y resolver los mismos.
En tal sentido, el accionante una vez cumplido el plazo de los seis meses de apremio por incumplimiento de pago de la asistencia familiar, cuyo vencimiento fue precisamente durante el periodo de vacación judicial, antes de activar la vía constitucional, debió acudir directamente ante el Juez de Familia de turno a pesar de la no remisión de los antecedentes, haciendo conocer su solicitud para obtener su libertad, más aun cuando contaba con la certificación de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario “Palmasola”donde guardaba su detención, para que sea esta autoridad la que considere y defina su situación jurídica; por lo que, al no haberlo hecho de esa manera, incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que sin ser reiterativos tanto la ley como la jurisprudencia constitucional ha establecido el garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias cuya responsabilidad recae en el Juez o Jueza de turno en periodo de vacación judicial, correspondiendo denegar la tutela impetrada con referencia a este punto sin ingresar al análisis de fondo.
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- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- II.
- V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- dichas Circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”’
- II.2. Lo resuelto por la
- 3°Exhortar