Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
II.2. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, determinó no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada que converge en dos aspectos: Que habiendo cumplido los seis meses de detención cumpliendo un mandamiento de apremio por asistencia familiar, no se le restituyó su libertad ya que no pudo acudir ante la autoridad judicial porque ésta se encontraba en vacación judicial; y, que sus antecedentes no fueron remitidos ante el Juez de turno, generando que la restricción de su libertad exceda el máximo legal establecido, realizando el siguiente examen: “Al respecto, se debe señalar que el Órgano Judicial si bien tiene establecido un régimen de vacación judicial para todos sus servidores públicos; empero, a efectos de no lesionar derechos ha previsto que los Tribunales Departamentales de Justicia, garanticen la continuidad de atención en todas las materias, disponiendo durante el periodo de vacación judicial la atención de las causas por los juzgados de turno, a este efecto y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia de asistencia familiar también se garantiza el derecho de los beneficiarios con la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de ello, pero al mismo tiempo, se resguarda los derechos del obligado en aquellas situaciones en que se encuentre con apremio por la referida causa y existan incidencias que deban ser resueltas por la instancia jurisdiccional, así en los casos de solicitud de libertad los juzgados de turno deben conocer y resolver dichas peticiones.
En el caso concreto, del Certificado de Permanencia y Conducta de 18 de diciembre de 2017, se tiene que el ahora impetrante de tutela ingresó al Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz el 16 de junio de igual año, con mandamiento de apremio emitido por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del referido departamento, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Sonia Elena Mendoza Vidaurre, contando con un tiempo de permanencia de seis meses y tres días (Conclusión II.1). Del antecedente señalado y conforme el razonamiento expuesto supra sobre la garantía del debido proceso prevista en periodo de vacación judicial a través de los Juzgados de turno, se concluye que el peticionante de tutela, una vez cumplido el plazo de los seis meses de apremio por incumplimiento de pago de asistencia familiar, cuyo vencimiento fue precisamente durante el periodo de vacación judicial, antes de activar la vía constitucional, debió acudir ante el Juez de turno del aludido departamento, haciendo conocer su solicitud de libertad, en ese contexto para cumplir con la carga de la prueba a efectos de que su pretensión sea efectiva y que el expediente no fue remitido ante dicho Juzgado de turno, el accionante debió adjuntar el Certificado de Permanencia y Conducta -que acompañó a la presente acción de defensa- así como el mandamiento de apremio con el que se procedió a su privación de libertad, el mismo que podía procurarse de los registros del Centro Penitenciario “Palmasola” del citado departamento, con el fin de que la autoridad jurisdiccional cuente con la documentación mínima para poder definir su situación procesal y en caso de disponer su libertad, enmarque su actuación conforme a la condición establecida, como es el acto procesal de compromiso juramentado de pago en protección al interés superior del menor o menores involucrados y en cumplimiento del procedimiento regular en estos casos, el cual es inherente a las atribuciones de la instancia jurisdiccional y que determina a su vez otro elemento a considerarse para estipular que correspondía al Juez de turno atender la petición y pretensión del apremiado -ahora impetrante de tutela-.
En este punto del análisis efectuado, es preciso señalar que de antecedentes no se verifica que el peticionante de tutela hubiese acudido ante el Juez de turno a objeto de solicitar se emita mandamiento de libertad por cumplir los seis meses de apremio y menos aún que existió una negativa a ello por parte de la autoridad judicial aduciendo una eventual ausencia del expediente, supuesto fáctico que sumado al razonamiento precedentemente realizado, converge en que no corresponde que el accionante pretenda activar de manera directa la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad, siendo que tenía a su alcance el mecanismo procesal idóneo, eficaz y oportuno para hacer valer su pretensión, conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicando la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, corresponde por ende denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico denunciado”
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- II.
- V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- dichas Circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”’
- II.2. Lo resuelto por la
- 3°Exhortar