SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
1)
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Es evidente, que se libró mandamiento de “aprehensión” contra Rodolfo Montaño Roda, que según la certificación de permanencia y conducta emitida por el Centro Penitenciario “Palmasola” del referido departamento, ingresó a ese penal el 16 de junio de 2017 hasta el 16 de diciembre del mismo año, cumplió seis meses; 2) En la mayoría de los casos en los que se emite mandamiento de apremio por asistencia familiar “…no ponen en conocimiento del suscrito juez o a los jueces, de que se dio cumplimiento al mandamiento…” (sic); razón por la que, tampoco la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tomó en cuenta que los jueces que hubiesen librado mandamientos de apremio debían remitir los antecedentes ante el Juez de familia de turno, situación que se presenta por primera vez, ya que excepcionalmente se quedó un Juzgado de Familia de turno, porque el Juez es nuevo y recién lleva trabajando tres o cuatro meses; 3) El peticionante de tutela, incumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no solicitó su libertad ante el Juez a quo, a objeto de que realice el control jurisdiccional para verificar la proximidad del cumplimiento de su detención y en consecuencia remitir su expediente al Juez de turno; y, 4) La certificación de permanencia mencionada, no fue dirigida a su persona como Juez de la causa; por tal razón, no tuvo conocimiento del cumplimiento de los seis meses de detención del demandado; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad
- Fragmento 9
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.2. Control jurisdiccional en ma
- II.
- V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR