SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad planteada por el accionante se basa en que excedió el plazo de su detención conforme establece el art. 415.IV
del CF, el mismo que no debe sobrepasar los seis meses, caso contrario constituirá una vulneración al derecho a la libertad consagrada en los arts. 23 y 125 de la CPE, que está por encima de cualquier otra consideración; ii) La presente acción tutelar, “…tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de la vida y la libertad física en los casos que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares” (sic); por lo que, este Tribunal simplemente revisa si los actos denunciados han lesionado tales derechos; iii) Es evidente, que no se tomaron las previsiones de parte de la autoridad demandada; empero, tampoco existió diligencia del impetrante de tutela, quien es el que tiene un mejor control del tiempo de cumplimento de su sanción, ya que es de conocimiento general y más aún de los recintos penitenciarios la fecha de cumplimiento de la vacación judicial; por lo que, debió haber previsto y solicitado con anticipación al Juez de la causa la remisión de su expediente al juzgado de turno; iv) La privación de libertad del peticionante de tutela no es ilegal, porque fue ordenada en base a las características especiales que tiene el proceso de asistencia familiar, que ante el incumplimiento de la obligación dispone coercitivamente su efectivización, considerando además que está destinada a satisfacer las necesidades básicas del beneficiario; sería ilegal si se hubiera cumplido con el pago de la obligación y no se habría dispuesto su libertad; y, v) Una vez concluida la vacación judicial, el ahora accionante podrá impetrar el cese de su detención y el correspondiente mandamiento de libertad, no obstante de no cumplir con el pago por concepto de asistencia familiar; sin olvidar que se debe precautelar los intereses del niño, un sector vulnerable de la sociedad que tiene protección reforzada en la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad
- Fragmento 9
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.2. Control jurisdiccional en ma
- II.
- V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR