SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa
En materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva ocurre lo propio; conforme se evidencia de la ponderación realizada por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0206/2017-S3 de 21 de marzo, establece que: “…la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas Circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’ siendo así, no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del Juez o Jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el Juez de turno, lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: ‘Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’ (parte in fine del art. 436 del CF), en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial”.
En el marco de los entendimientos precedentemente glosados, concluye que la continuidad del servicio judicial durante la vacación judicial está asegurado y no se presenta la posibilidad que la persona que incumplió con los deberes de asistencia familiar y se encuentre detenida mediante apremio temporal quede sin protección jurisdiccional debido a la falta del Juez o Jueza de la causa, pues si ocurriera, debe ser conocida y resuelta por el Juez de turno quien debe ver esas situaciones, ajustándose a los antecedentes acompañados por las partes y/o a los datos del proceso correspondiente, enmarcando su actuación al procedimiento regular para estos casos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad
- Fragmento 9
- En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad
- III.2. Control jurisdiccional en ma
- II.
- V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas
- la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR