SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que el apremio corporal podrá suspenderse si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes (el mismo que no puede ser mayor a tres meses) y la representante sin mandato del accionante alega que este firmó un acuerdo transaccional haciendo constar que canceló la suma de Bs1 000.- y el compromiso de pagar el saldo adeudado en el termino de tres meses; motivo por el que le correspondería la libertad, empero ese pedido debió efectuarlo ante el Juez de la causa y no vía acción de libertad; b) La libertad no opera automáticamente como cree el demandante de tutela, más aun si la Jueza demandada desconoce la existencia del acuerdo transaccional, pues habría sido diferente si en conocimiento del mencionado documento dicha autoridad judicial le hubiera denegado la libertad, pero eso no ocurrió; razón por la cual, no es evidente la vulneración del mencionado derecho; y, c) No es atribuible a la Jueza demandada, que el accionante suscribiera el acuerdo transaccional el 15 de diciembre de 2017, cuando la autoridad judicial salió de vacación el 5 del mes y año señalados; razón por la cual no queda más que esperar su retorno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- III.2.
- REVOCAR