SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

III.2.

La problemática planteada radica en el hecho de que el obligado Juan Pablo Cutiri Cabrera se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, quien no obstante haber suscrito un acuerdo transaccional con la parte beneficiaria, en el que se hacer constar, el pago parcial efectuado y el compromiso de cancelar el saldo adeudado, en el plazo de tres meses; no pudo tramitar la suspensión del apremio, debido a que el expediente del proceso de asistencia familiar en cuestión, no habría sido remitido ante el Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva.

Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; evitando que se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos que son protegidos por esta acción de defensa; toda vez, que la acción de libertad se activa, no simplemente para resguardar derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese entendido, de acuerdo a los datos del proceso que se examina, el apremio corporal del accionante si bien emerge de una determinación de la autoridad ahora demandada, dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, que inicialmente se constituyó en una medida asumida legalmente y en observancia del debido proceso; sin embargo, la continuación de la misma se tornó en ilegal habida cuenta que al haberse suscrito un acuerdo transaccional entre las partes sobre la forma de pago de la obligación devengada, en previsión del art. 127.III del Código de Familias y del Proceso Familiar, correspondía la suspensión del apremio; razón por la cual, la permanencia del apremio resulta ilegal ya que el accionante tenía derecho a recuperar su libertad inmediatamente luego de acreditar el acuerdo suscrito con la parte beneficiaria.

Por otra parte, conforme a los datos del proceso, el mandamiento de apremio fue ejecutado el 13 de julio de 2017, acorde se describe en el acápite de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional; la Jueza a cargo del proceso ingresó en vacación judicial colectiva el 5 de diciembre del mismo año; y, el acuerdo transaccional fue suscrito el 15 de diciembre de 2017, en pleno periodo de la vacación; por lo que, la Jueza demandada, no podía tener conocimiento de la referida transacción que, en el marco de la normativa de la materia, posibilitaba la libertad del obligado -hoy accionante-, aspecto que si bien aparentemente no es atribuible a la indicada autoridad, pues así lo entendido el Tribunal de garantías, no es menos cierto, que todos los juzgados de familia, antes de ingresar a hacer uso de la vacación judicial colectiva, tienen la obligación de remitir todos los procesos y/o expedientes en los cuales existan detenidos y se hubieran librado mandamientos de apremio, al juzgado de turno, aspecto que la autoridad demandada debió prevenir en su oportunidad; sumándose a ello que no obstante su citación personal con la admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa, la misma apartándose de la normativa procesal constitucional, no presentó el informe respectivo.

En ese sentido, y tomando en cuenta que al momento de la presentación de la acción tutelar que nos ocupa (20 de diciembre de 2017), el accionante continuaba privado de su libertad no obstante haberse suscrito el acuerdo transaccional, debido a que el caso no fue remitido durante la vacación colectiva ante el juzgado de turno para que ese despacho ejerza el control jurisdiccional y en ese orden atienda el pedido de suspensión del apremio, resulta evidente la restricción del derecho a la libertad del accionante.

Situación que impidió que el obligado, se beneficie de la suspensión del apremio y por consiguiente recupere su libertad oportunamente; vulnerando de esa manera el derecho a la libertad personal del accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela; empero sin disponer la remisión del expediente al Juzgado de turno, ya que teniendo en cuenta que por disposición del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la vacación judicial colectiva tiene una duración de 25 días calendario, la misma que ha tenido lugar en el mes de diciembre de la gestión 2017 en los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que al presente ya concluyó.