SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

           Ahora bien, de obrados se advierte que efectivamente los accionantes fueron procesados por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sin embargo, se corrobora que dicho proceso penal mereció Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, dictada por el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2015, la cual de acuerdo a  Conclusiones II.4. y II.5. del presente fallo, se notificó a la víctima -Silvia Renny Zegarra Catacora- el 2 de septiembre de 2016 en su domicilio real, la cual si bien objetó la señalada Resolución de Sobreseimiento, lo hizo de forma extemporánea, razón por la que fue desestimada por la Fiscalía      -Conclusión II.11-.

           Bajo estos antecedentes, los accionantes solicitaron al Juez de la causa mediante memoriales el cese de toda medida cautelar, como ser las ordenes de aprehensión y de arraigo; sin embargo, dicha autoridad las negó mediante decreto de 10 de noviembre de 2017, al considerar que previamente debía notificarse al apoderado de la víctima; en este sentido si bien no cursa en obrados dicho decreto, corresponde darlo por cierto al no existir informe de la autoridad judicial demandada que lo desmienta o desvirtúe; en consecuencia, del análisis de esta determinación más los antecedentes antes señalados, resulta evidente la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes, siendo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una Resolución de Sobreseimiento, ésta debe ser puesta a conocimiento de la parte querellante a efectos que pueda impugnarla, en caso de no hacer uso de este recurso dentro del plazo legal establecido, la mencionada Resolución queda firme al no ser necesario que se envié de oficio al Fiscal Departamental para su consideración, debiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional levantar toda medida cautelar dispuesta en el proceso.

           En este entendido, vemos que en el caso de autos la autoridad judicial demandada no dejó sin efecto los Mandamientos de Aprehensión ni de Arraigo emitidos contra los accionantes, determinación asumida bajo un requisito inconducente como se constituye la notificación al apoderado de la víctima, cuando de obrados el Juzgador podía corroborar que la Resolución de Sobreseimiento dictado en favor de los imputados -hoy accionantes- fue legalmente notificado a la parte denunciante, la cual impugnó el mismo pero de forma extemporánea; consecuentemente, ante esta situación procesal, la referida autoridad no debió realizar ninguna exigencia a los ahora accionantes, menos aún la notificación solicitada, pues conforme la normativa legal en vigencia, así como la jurisprudencia constitucional vinculante, le correspondía levantar inmediatamente todas las medida cautelares dispuestas en contra de éstos, incluso de oficio; empero, al haber mantenido subsistentes e ilegalmente los Mandamiento de Aprehensión como de Arraigo bajo un argumento ilegal y arbitrario, este Tribunal Constitucional evidencia que con dicho proceder vulneró los derechos fundamentales que merecen la tutela solicitada.