SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
concedió parcialmente
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/017 de 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 106 a 117 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 5 de abril de 2017, emitido por la Directora Nacional a.i. del INRA y la Resolución de 20 de marzo de 2017, pronunciada por el Director Departamental a.i. Chuquisaca INRA; y dispuso la sustanciación del recurso de revocatoria debiendo emitirse una resolución motivada y fundamentada en derecho; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los informes legales por sí mismos no son impugnables, sin embargo, la validación o aprobación por la autoridad ejecutiva lleva a aceptar implícitamente su contenido, haciéndolo susceptible de impugnación; evidenciándose en el caso concreto errónea aplicación del art. 76.II del DS 29215, al considerar las autoridades demandadas que los informes legales no constituyen actos recurribles pese a la existencia de aprobación formal, siendo esta interpretación restrictiva a los derechos de la accionante; y, 2) Los recursos de revocatoria y jerárquico fueron interpuestos para cuestionar la determinación del nuevo pago por concepto de adjudicación; por lo que, el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, deberá emitir resolución dando respuesta a cada agravio expuesto en el recurso de revocatoria, con la debida fundamentación y motivación, señalando con precisión cuales son los fundamentos de derecho en los que respalda su determinación, a efectos de dar certidumbre de aplicación correcta y objetiva de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse.
- Fragmento 18
- i)
- asumió plenamente el contenido del señalado informe
- CONFIRMAR