SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
Fragmento 18
De los antecedentes, se evidencia que habiéndose procedido al saneamiento de la propiedad denominada “Sausalito Cerrillos”, fue emitida la RS 227785 de 13 de noviembre de 2007, impugnada a través de proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental que mereció la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 026/2014 de 30 de junio, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por la ahora accionante y nula la Resolución Suprema de referencia, disponiendo la regularización de los actos administrativos cuya existencia no se encontraría acreditada en el expediente; en virtud a ello, reiniciado el proceso se realizó un nuevo cálculo de tasa de saneamiento, habiendo la impetrante de tutela solicitado compensación parcial de dicha taza, obteniendo como respuesta el Informe Legal A.L. 031/2017 de 8 de marzo y su decreto de aprobación de 9 del citado mes y año, que denegó su solicitud al no corresponder la compensación y dispuso el cobro conforme a derecho, determinación que recurrida mediante recurso de revocatoria fue desestimada en virtud al Informe Legal A.L. 038/2017 de 20 de marzo, y su decreto de aprobación de la misma fecha y año, razón por la que interpuso recurso jerárquico que también confirmó el rechazo en aplicación del art. 76.II del DS 29215, al no ser susceptibles de impugnación los informes legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse.
- Fragmento 18
- i)
- asumió plenamente el contenido del señalado informe
- CONFIRMAR