SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El INRA, mediante Resolución Suprema (RS) 227785 de 13 de noviembre de 2007, convalidó su derecho propietario adjudicándole la superficie de 2009.4555 ha correspondiente al predio “Sausalito Cerrillos”, fijando el pago por concepto de tasa de saneamiento la suma de USD930.- (novecientos treinta dólares estadounidenses) y por adjudicación USD744,67.- (setecientos cuarenta y cuatro con 67/100 dólares estadounidenses), siendo cancelados en su totalidad de manera oportuna. Posteriormente la referida Resolución Suprema fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, donde se evidenció la incorrecta valoración de los documentos de propiedad del predio “Sausalito Cerrillos”, disponiéndose por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 026/2014 de 30 de junio, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y ordenando la corrección de los errores realizados en el proceso de saneamiento; en virtud a ello, una vez reiniciado el proceso de saneamiento y respetando los trabajos de campo realizados, presentó al INRA un documento de división y partición que sin observación alguna se encuentra arrimado a sus antecedentes; sin embargo, posterior a ello le comunicaron que debía cancelar nuevamente por conceptos de tasa de saneamiento, hecho reclamado al Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, a través de memorial de 15 de marzo de 2017, por el que se hizo conocer que el pago por adjudicación y tasa de saneamiento ya habría sido cancelado, obteniendo como respuesta la emisión del Informe 031/2017 de 8 de marzo, con decreto de aprobación de 9 de marzo de 2017, que señaló que debido a la anulación del proceso de saneamiento por parte del Tribunal Agroambiental, debía procederse otra vez con la cancelación de aquellas obligaciones con el Estado; determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Informe Legal A.L. 038/2017 de 20 de marzo y su decreto de aprobación de la misma fecha y año, bajo el argumento que el acto impugnado no sería recurrible, lo que motivó la presentación del recurso jerárquico, que también se rechazó con los mismos argumentos.
Asimismo, aduce que el hecho que el INRA hubiera emitido respuesta mediante informe, no puede devenir en una causal para suprimir su derecho a la defensa privándola de los medios de impugnación, sin poder obtener una resolución fundamentada que explique las razones por las que debe pagar dos veces el precio de adjudicación por un mismo terreno y por un mismo servicio prestado por el Estado, siendo deber de las autoridades administrativas garantizar el derecho a recurrir con la finalidad de materializar el derecho a la defensa. Por último, denuncia indebida aplicación del art. 76 del Reglamento de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007-, que establece que son recurribles todos los actos administrativos que afecten derechos subjetivos, bajo esa lógica manifestó que la comprensión correcta para considerar un acto administrativo como recurrible radica en su contenido y no en la forma que es emitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse.
- Fragmento 18
- i)
- asumió plenamente el contenido del señalado informe
- CONFIRMAR