SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal

           La jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0059/2012 de 9 de abril, respecto a esta obligación de las Juezas, los Jueces o Tribunales de garantías, señaló: “…conforme al art. 126.I de la CPE, a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante (las negrillas son nuestras).

           En el caso presente en primer lugar, no se cumplió con la orden de conducción conforme a las previsiones señaladas, actualmente también normadas en el art. 49.2 del CPCo, ni se acudió al lugar de la detención en forma personal, especialmente considerando que el “detenido” se encontraba en las propias celdas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lugar en el que la autoridad podía tomar conocimiento directo de su situación. En el mismo sentido se pronunció la SCP 0002/2018-S4 de 6 de febrero.

           En segundo lugar, la acción de libertad se presentó el 30 de diciembre de 2017, y la audiencia se señaló para el día siguiente, es decir, dentro de las siguientes veinticuatro horas como establece la normativa constitucional; sin embargo, por informe del Oficial de diligencias (fs. 148 a 149), no se pudo realizar la notificación a la codemandada, por lo que, el Juez de garantías pospuso el tratamiento de la causa para el subsiguiente día de la presentación, el primero de enero de 2018, ordenando incluso la notificación con cédula a la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

           La línea jurisprudencial desarrollada, sobre el señalamiento de la audiencia y el plazo de la citación, estableció: “…la Constitución Política del Estado vigente, en el art. 129 señala: `III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción´. 

           De dicho artículo, se infieren las siguientes normas: a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.

           De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio” (SC 0348/2011-R de 7 de abril); si bien el referido antecedente corresponde a una acción de amparo constitucional, el mismo es aplicable y con mayor eficacia en acción de libertad, por cuanto la audiencia se llevó a cabo fuera de las veinticuatro horas previstas, no por una cuestión de fuerza mayor, sino por la falta de citación con cédula a la codemandada, cuando era factible para el funcionario encargado de la diligencia, el efectuar dicha citación en el momento, sin extender la realización de la audiencia por otro día más, que finalmente y con la misma consecuencia, se resolvió en ausencia de la referida funcionaria. En este sentido, también lo ha establecido la SC 0116/2010-R de 10 de mayo: ”…una vez que se interponga ante su autoridad una acción de libertad, deberá señalar inmediatamente día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, por lo que se concluye que la audiencia debe realizarse de manera obligatoria, sin que exista ningún motivo o argumento que pueda alegarse para que la misma no se realice o se suspenda, como lo mandaba el art. 18.III de la CPEabrg; y lo dispone ahora el art. 126.II de la CPE ”.

           En conclusión, se tiene que el Juez de garantías omitió considerar la jurisprudencia en cuanto al procedimiento constitucional en acciones de defensa y los fines que estas persiguen, fallos pertinentes al caso concreto y que dichas omisiones no solo perjudican la pretensión del accionante, sino que, así como los actos demandados, vulneran el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto retrasan indebidamente el tratamiento de su situación jurídica.