SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1

Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21968-2017-44-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 424 vta. a 427, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Barreta Vargas contra Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador y Oscar Urenda Aguilera, Secretario de Salud y Políticas Sociales ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 16 de octubre de 2017, cursantes de         fs. 141 a 165; y, 168 y vta. respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció como funcionaria de carrera durante más de once años en el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, ingresando a trabajar el 6 de marzo de 2006, a dicho Instituto -dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- como contadora; el 1 de enero de 2013, fue designada como Jefa de División II, mediante Memorándum IOOB 0015, cargo que ostentaba hasta el 9 de febrero de 2017, fecha en la que se le comunicó por Memorándum I.O.O.B. 002/2017 su agradecimiento por los servicios prestados; por lo que, ese mismo día hizo conocer al Sindicato de Trabajadores del citado Instituto -al cual está afiliada desde su ingreso- del maltrato laboral que recibía.

El 10 de febrero de 2017, denunció su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social siendo reincorporada a su fuente laboral ese mismo día mediante Memorándum 001/2017; más adelante, el 13 de similar mes y año, solicitó informe explicando los motivos de los dos Memorándums que se le otorgó; el 14 de igual mes y año, denunció el acoso laboral que estaba sufriendo ante la Federación Departamental de Trabajadores y el Sindicato mencionado; el 15 del mismo mes y año, hizo conocer al citado Sindicato que iba a entrar en huelga de hambre debido al despido injustificado y la reincorporación a medias de la que fue víctima; el 20 de ese mes y año, justificaron su despido bajo el argumento de que al ser una servidora de libre nombramiento, es también de libre remoción; el 2 de marzo de igual año, le notificaron con una comunicación interna, emitida por Jorge Paz Rodríguez, Administrador del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, mediante la cual le asignaron funciones que anteriormente ejercía, e ingresó al Sistema Integrado de Administración Financiera, procediendo a imprimir un reporte para demostrar que no se le habilitó el sistema para realizar su trabajo designado; el 6 de ese mes y año, nuevamente le notificaron con una nota referida al cumplimiento de funciones temporales para realizar trabajos según las funciones requeridas; por lo que, en el día solicitó herramientas de trabajo puesto que no le fueron otorgadas -siendo reiterada dicha solicitud por nota de 10 de igual mes y año-, fecha en que le notificaron con la comunicación interna ADM 49/2017, indicándole que: a) Los formatos son los mismos; b) Sus actos dentro del ejercicio de la gestión pública son personalísimos y no prescriben; c) Que es de su conocimiento que el control de los ingresos se refieren al tratamiento contable de todo lo que ingresa a la institución; y, d) Referente a su solicitud de especificidad en lo referente a otras actividades operativas, señalaron que éstas deben ser requeridas ante el “Lic.” José Antonio Vara Coronado, para su instrucción; el 13 de similar mes y año, le solicitaron documentación que ya había sido requerida el 30 de enero del citado año; el 28 de marzo de 2017, se le asignó su primer trabajo de revisión, registro e informe de planillas de su sueldo de marzo; el 29 de igual mes y año, realizó su informe de revisión de planillas del referido mes y año en el cual informó que debido a que el 9 de febrero del mismo año se le comunicó de su despido desde esa fecha le quitaron los accesos al sistema; por otra parte, hizo conocer sus observaciones de la revisión física de la documentación que había recibido; el 11 de abril de igual año le entregaron su certificado de aportes de las gestiones 2014, 2015, 2016; y, enero, febrero y marzo de 2017, y también le notificaron con el Memorándum I.O.O.B. 002/2017 por el cual se le agradece por sus servicios prestados, mismo que está amparado en la comunicación interna CI. SSPS 0110/2017 de 10 de abril, emitida por Oscar Urenda Aguilera, Secretario de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-.

Por último, señala que no se dio cumplimiento a su reincorporación laboral a pesar de que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -en audiencia de 21 de agosto de similar año- sugirió que correspondía su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.II; 18.I; 45.I.II.III y V; y, 46.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.d, 9; y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando a Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dé cumplimiento inmediato a su reincorporación laboral en las mismas condiciones que estaba, y se disponga el pago de todos sus beneficios sociales que por ley le corresponden, concernientes a un mes de sueldo devengado que asciende a        Bs56 198,90.- (cincuenta y seis mil ciento noventa y ocho 90/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 424 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, otorga facultades para plantear la acción de amparo constitucional y pedir la restitución de sus derechos; asimismo, pedir la estabilidad laboral a los “órganos ordinarios y extraordinarios”; y, 2) Solicitó la reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, las autoridades demandadas argumentaron que no iban a reincorporarla debido a que es una funcionaria de libre nombramiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nelson Quintana Heredia, en representación legal de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2017, cursante a fs. 215 y vta., señaló que la peticionante de tutela no mencionó expresamente la acción y omisión a través de la cual la autoridad hoy demandada hubiera vulnerado sus derechos.

En audiencia de la presente acción de defensa, los representantes de las autoridades demandadas manifestaron lo siguiente: i) La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa para cumplir con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico contra el Memorándum I.O.O.B. 002/2017; por lo que, no se cumplió con el señalado principio; ii) La peticionante de tutela no explicó la relación directa entre el acto u omisión y la autoridad hoy demandada; es decir, cómo éste hubiera vulnerado derechos, incumpliendo de esa manera la legitimación pasiva; iii) No existe resolución o conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordene la reincorporación laboral de la solicitante de tutela, además, que la misma acudió ante dicha Jefatura después de cuatro meses de haber tenido conocimiento de su baja de la institución, lo cual no es viable tal como lo señala la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo; iv) Existe una diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios; siendo que los hospitales que dependen del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, son instituciones públicas que están reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y su personal se rige por el Estatuto del Funcionario Público; en el caso de autos la impetrante de tutela tiene la calidad de ser funcionaria pública de libre nombramiento; y en consecuencia, no goza de beneficios sociales; además que, si fuera funcionaria de carrera, la misma no adjuntó todo el trámite para ser considerada en dicha condición; v) Si bien se efectuó un sumario contra la impetrante de tutela, aún no existe resolución administrativa que disponga su suspensión; sin embargo, este no es el motivo de su desvinculación; vi) La SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, señala que la vía constitucional no es la idónea para exigir el pago de sueldos devengados; vii) La peticionante de tutela no fundamentó cómo las autoridades hoy demandadas hubieran vulnerado sus derechos; toda vez que, éstas no firmaron ningún memorándum ni comunicación interna que aduce la prenombrada; y, viii) El Instituto Oncológico del Oriente Boliviano es una institución pública desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, la accionante luego de recibir el Memorándum de desvinculación laboral, debió reclamar cualquier circunstancia a través de los recursos de revocatoria y jerárquico para que el Gobernador del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- pudiera revisar la Resolución del inferior; sin embargo, no le dieron la oportunidad de poder pronunciarse.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 424 vta. a 427, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no estableció la relación de causalidad entre el hecho y la autoridad que vulneró sus derechos fundamentales, puesto que en el presente caso, el Memorándum I.O.O.B. 002/2017 de 11 de abril, fue firmado por el Gerente del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, Arturo Armando Rosas Zamora y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), Roberth Carrizales Rodríguez, y no así por las autoridades ahora demandadas; b) La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa; toda vez que, no reclamó la vulneración de sus derechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dado que se encuentra fuera de los tres meses establecidos por la jurisprudencia para denunciar ante la mencionada Jefatura sus derechos vulnerados; y, c) La prenombrada debió agotar la vía administrativa a efectos de poder acudir a la vía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta contrato de trabajo de 6 de marzo de 2006, suscrito entre Judith Barreta Vargas -hoy accionante- y el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, mediante el cual se contrata sus servicios como contadora del mencionado instituto en forma indefinida (fs. 4 a 5).

II.2.  Se tiene Memorándum de agradecimiento de servicios I.O.O.B. 002/2017 de 11 de abril, emitido por el Gerente, Arturo Armando Rosas Zamora y el Jefe de RR.HH., Roberth Carrizales Rodríguez, ambos del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano  (fs. 104).

II.3.  Corre orden de citación de 14 de agosto de 2017, emitida por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Adriana Soliz Paz; por el cual cita, conmina y emplaza al representante legal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, a presentarse por única vez el 21 del mismo mes y año (fs. 261).

II.4.  Mediante informe JDT/SC/I/ 64/17 de 8 de noviembre de 2017, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Adriana Soliz Paz, informó que la denuncia presentada por la ahora accionante ante dicha Jefatura solicitando su reincorporación laboral, fue interpuesta fuera del plazo establecido en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo (fs. 331 a 332).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, se procedió a su despido injustificado mediante Memorándum I.O.O.B. 002/2017 de 11 de abril; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que sugirió su reincorporación laboral en la audiencia de 21 de agosto de 2017; sin embargo, dicha reincorporación fue incumplida por las autoridades ahora demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la falta de legitimación pasiva

Al respecto, la SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo, reiterando el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio, señaló: “‘…En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: «…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma» (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción «…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia» (…).

Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: «…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada»’’’ (las negrillas  son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, se procedió a su despido injustificado mediante Memorándum I.O.O.B. 002/2017 de 11 de abril; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que sugirió su reincorporación laboral en la audiencia de 21 de agosto de 2017; sin embargo, dicha reincorporación fue incumplida por las autoridades ahora demandadas.

De acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que por Memorándum I.O.O.B. 002/2017; se prescindió de los servicios de Judith Barreta Vargas -ahora accionante-, y que el mismo fue suscrito por Arturo Armando Rosas Zamora, en su calidad de Gerente del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y por Roberth Carrizales Rodríguez, Jefe de RR.HH. del indicado Instituto, motivo por el cual la ahora impetrante de tutela presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación; por lo que, dicha instancia citó, conminó y emplazó al representante legal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, a presentarse a la audiencia programada para el 21 de agosto de 2017 (Conclusión II.3). Posterior a ello, mediante informe escrito de 8 de noviembre de igual año, la Inspectora de la referida Jefatura determinó que la denuncia presentada por la hoy accionante en lo que solicita se conmine al mencionado Instituto Oncológico proceder a su reincorporación laboral, se encontraba fuera del plazo establecido en la SCP 0135/2013-L; es decir, que su petición fue de forma extemporánea (Conclusión II.4).

Planteada la problemática por la accionante se tiene que lo que se cuestiona en esta acción tutelar es el Memorándum de agradecimiento de servicios I.O.O.B. 002/2017; y el cumplimiento de la reincorporación laboral sugerida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz en audiencia de 21 de agosto de 2017; sin embargo,  conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se tiene que, quienes ahora se encuentran demandados en la presente acción tutelar  no fueron los que suscribieron el antes referido Memorándum, sino que el mismo fue emitido por el Gerente y Jefe de RR.HH. del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, quienes también debieron ser demandados; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.3, se tiene que la citación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para presentarse el 21 de agosto de 2017 ante dicha institución, fue dirigida al representante legal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, lo que indica que, quien tenía la obligación de acudir a dicha citación y cumplir con la reincorporación laboral sugerida en la citada audiencia era el Gerente del mencionado Instituto Oncológico Arturo Armando Rosas Zamora, autoridad que no fue demandada en esta acción de amparo constitucional; lo cual demuestra claramente que contra quienes se dirigió esta acción de defensa, no estaban relacionados con el presunto incumplimiento de la sugerencia de reincorporación laboral aludida.

Entonces, habiéndose advertido que las autoridades demandadas no emitieron el Memorándum I.O.O.B. 002/2017, así como tampoco fueron citadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para asistir a la audiencia de 21 de agosto de 2017; no se establece la relación de causalidad entre ese acto cuestionado y los mencionados demandados; consiguientemente, es posible concluir que no cuentan con legitimación pasiva en esta acción tutelar; por lo que, la presente acción de defensa incurre en una causal de improcedencia establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el peticionante de tutela efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada, y que en caso de que la persona demandada -como se da en el presente- no sea aquella presumiblemente responsable de los actos denunciados como ilegales, no es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela. A ello se suma que el petitorio está dirigido a que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz dé cumplimiento inmediato a la sugerencia de reincorporación laboral; sin embargo, en relación a esta autoridad no se advierte como ya se señaló vinculación con ninguno de los actos que presumiblemente afectaron a la accionante; por lo que, menos podía cumplir con el referido petitorio.

Consiguientemente, las autoridades demandadas, por las circunstancias anotadas, no cuentan con legitimación pasiva en esta acción de amparo constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional cabe hacer algunas observaciones en cuanto a la actuación del Tribunal de garantías; toda vez que, llama la atención a este Tribunal que habiéndose presentado ésta acción tutelar el 3 de octubre de 2017, la misma fue resuelta mediante Resolución 10 de 9 de noviembre de igual año; es decir, a casi un mes después de presentada.

De actuados se advierte que mediante providencia de 5 de octubre de 2017; previo a la admisión, se requirió a la parte accionante subsanar la acción tutelar, mismo que fue notificado el 13 de igual mes y año, y una vez subsanada la observación, por Auto de 17 de dicho mes y año, se admitió esta acción y se señaló audiencia para el 19 del citado mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida para el 27 del indicado mes y año; es decir, después de ocho días, debido a que las respectivas notificaciones no fueron diligenciadas (fs. 171), cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de planteada la acción de defensa, debiendo considerarse para ello que las diligencias deben ser realizadas con la celeridad del caso a objeto de dar cumplimiento a la norma.

La audiencia señalada fue nuevamente suspendida debido a que el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz observó los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; por lo que, fijó nueva audiencia para el 3 de noviembre de 2017 (fs. 217        y vta.), siendo otra vez suspendida por decreto de “30 de octubre de 2017”, bajo el justificativo de que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez                      y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del   Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tenía otras funciones programadas para esa fecha; motivo por el cual, fijó nuevamente audiencia para el 10 del indicado mes y año (fs. 228), la cual por decreto                        de 6 de noviembre de 2017, fue adelantada un día antes; es decir, para el 9 de dicho mes y año, a efectos de no dilatar más la tramitación de la presente acción de defensa (fs. 231); vale decir, que al margen de no considerar que las audiencias de la presente acción de amparo constitucional debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas, el Tribunal de garantías suspendió las audiencias con argumentos que de ninguna manera justifican una suspensión, toda vez que: 1) La única etapa, en el que el Juez o Tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, es previo a admitir la acción tutelar, y una vez admitida la misma, el Juez o Tribunal inmediatamente debe señalar día y hora de audiencia pública en los plazos establecidos, disponiendo la notificación personal o por cédula a la parte demandada, determinando se remita la prueba que ésta tenga en su poder, procedimiento que fue incumplido por parte del Tribunal de garantías, por cuanto, dicho Tribunal después de admitir la acción y fijar audiencia, suspendió la misma para nuevamente revisar los requisitos de admisibilidad; y, 2) El justificativo para suspender la audiencia de acción de amparo constitucional; es decir, el hecho de tener otras funciones inherentes al cargo, se evidencia que las audiencias de la presente acción no fueron dispuestas de acuerdo a una agenda o rol de programación de audiencias    -que es utilizado por las autoridades judiciales a fin de evitar programar dos o más actuaciones al mismo tiempo-, aspecto que hubiera impedido justamente este tipo de conflictos con las otras funciones que implica su cargo. En ese sentido, el Tribunal de garantías no consideró la norma especial que regula el procedimiento de las acciones tutelares, resolviendo la acción de amparo constitucional después de treinta días de presentada, tampoco tomó en cuenta la naturaleza jurídica ni el carácter que hace a dicha acción, la cual está dirigida a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, debiendo ser tramitada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, cumpliendo además los plazos procesales; por lo que, al evidenciarse una actuación al margen de lo establecido en la normativa procesal constitucional por parte del Tribunal de garantías, corresponde llamar la atención a la mencionada Sala, recomendando que para futuras actuaciones en tal calidad, tramite las causas sometidas a su conocimiento considerando la naturaleza y el alcance de las acciones constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 424 vta. a 427, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

2°  Llamar severamente la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por sus actuaciones como Tribunal de garantías de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.



Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA








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