SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

1)

La accionante, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, otorga facultades para plantear la acción de amparo constitucional y pedir la restitución de sus derechos; asimismo, pedir la estabilidad laboral a los “órganos ordinarios y extraordinarios”; y, 2) Solicitó la reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, las autoridades demandadas argumentaron que no iban a reincorporarla debido a que es una funcionaria de libre nombramiento.

La audiencia señalada fue nuevamente suspendida debido a que el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz observó los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; por lo que, fijó nueva audiencia para el 3 de noviembre de 2017 (fs. 217        y vta.), siendo otra vez suspendida por decreto de “30 de octubre de 2017”, bajo el justificativo de que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez                      y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del   Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tenía otras funciones programadas para esa fecha; motivo por el cual, fijó nuevamente audiencia para el 10 del indicado mes y año (fs. 228), la cual por decreto                        de 6 de noviembre de 2017, fue adelantada un día antes; es decir, para el 9 de dicho mes y año, a efectos de no dilatar más la tramitación de la presente acción de defensa (fs. 231); vale decir, que al margen de no considerar que las audiencias de la presente acción de amparo constitucional debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas, el Tribunal de garantías suspendió las audiencias con argumentos que de ninguna manera justifican una suspensión, toda vez que: 1) La única etapa, en el que el Juez o Tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, es previo a admitir la acción tutelar, y una vez admitida la misma, el Juez o Tribunal inmediatamente debe señalar día y hora de audiencia pública en los plazos establecidos, disponiendo la notificación personal o por cédula a la parte demandada, determinando se remita la prueba que ésta tenga en su poder, procedimiento que fue incumplido por parte del Tribunal de garantías, por cuanto, dicho Tribunal después de admitir la acción y fijar audiencia, suspendió la misma para nuevamente revisar los requisitos de admisibilidad; y, 2) El justificativo para suspender la audiencia de acción de amparo constitucional; es decir, el hecho de tener otras funciones inherentes al cargo, se evidencia que las audiencias de la presente acción no fueron dispuestas de acuerdo a una agenda o rol de programación de audiencias    -que es utilizado por las autoridades judiciales a fin de evitar programar dos o más actuaciones al mismo tiempo-, aspecto que hubiera impedido justamente este tipo de conflictos con las otras funciones que implica su cargo. En ese sentido, el Tribunal de garantías no consideró la norma especial que regula el procedimiento de las acciones tutelares, resolviendo la acción de amparo constitucional después de treinta días de presentada, tampoco tomó en cuenta la naturaleza jurídica ni el carácter que hace a dicha acción, la cual está dirigida a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, debiendo ser tramitada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, cumpliendo además los plazos procesales; por lo que, al evidenciarse una actuación al margen de lo establecido en la normativa procesal constitucional por parte del Tribunal de garantías, corresponde llamar la atención a la mencionada Sala, recomendando que para futuras actuaciones en tal calidad, tramite las causas sometidas a su conocimiento considerando la naturaleza y el alcance de las acciones constitucionales.